03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025
Cobertura médica

El PMO no es techo, es piso

Un fallo destacó que el ser humano es el centro del sistema jurídico y que los contratos de salud deben interpretarse bajo la normativa que obliga a brindar atención integral, más allá de las reglamentaciones internas de las prestadoras.

(britcham)

Una reciente sentencia de la Cámara Federal de Resistencia volvió a poner en debate el alcance de las obligaciones de las empresas de medicina prepaga y obras sociales en materia de cobertura: La Cámara Federal de Resistencia, con votos de las juezas Patricia Beatriz García y Rocío Alcalá, resolvió que el Programa Médico Obligatorio constituye un estándar mínimo de cobertura.

“El PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto.”, remarcaron. 

“El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”

Uno de los conceptos centrales de la resolución fue el recordatorio de que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico. En tal sentido, el fallo recuerda que "el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479).”.

"El contrato queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con dichas leyes que hacen inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma “integral”

Desde esa premisa, para el tribunal los contratos suscriptos con las empresas de salud no se agotan en sus reglamentos internos, sino que deben ser interpretados junto con las leyes nacionales que imponen la obligación de brindar una cobertura adecuada, oportuna y eficaz.

Con respecto a este último punto, los jueces sostuvieron que “el contrato queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con dichas leyes que hacen inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma “integral”, las prestaciones enumeradas en dichos plexos normativos”. 

Por todo ello, hicieron lugar a la pretensión el actor, obligando otorgue la cobertura del 100% del dispositivo “AUTOCPAP, PRESI.N M.NIMA DE 5 CMH20 – PRESI.N M.XIMA DE 9.4 CMH20” y de la “M.SCARA NASAL SILICONADA TALLE XL” prescriptos por el médico tratante, con costas a la demandada. 

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