En el expediente “Pessolani, Carlos Martín c/ Promotora Fiduciaria S.A. s/ ordinario”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió un planteo que vuelve sobre una cuestión clásica pero siempre actual: ¿es válido iniciar una demanda solo para interrumpir la prescripción y luego pedir que el juicio se suspenda?
La respuesta fue negativa. El Tribunal, integrado por los jueces Héctor Osvaldo Chomer y Alfredo A. Kölliker Frers, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor, quien buscaba suspender la sustanciación del proceso luego de haber iniciado la demanda con el único objetivo —según dijo— de interrumpir el plazo prescriptivo.
“…cabe puntualizar que la demanda tiene por objeto abrir la instancia jurisdiccional a fin de procurar la tutela de un derecho y no cabe confundirla con uno de sus efectos, cual es la interrupción de la prescripción…”
El actor había interpuesto la acción con base en el art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitando la suspensión de plazos una vez logrado ese efecto procesal. Pero la Cámara fue contundente: la presentación de la demanda no puede ser utilizada únicamente como una herramienta para interrumpir la prescripción sin continuar con el trámite del juicio.
“Cabe puntualizar que la demanda tiene por objeto abrir la instancia jurisdiccional a fin de procurar la tutela de un derecho y no cabe confundirla con uno de sus efectos, cual es la interrupción de la prescripción”, sostuvieron los integrantes de la Sala A.
Los jueces señalaron que la ley no contempla demandas con el único fin de interrumpir la prescripción, sino que la interrupción es un efecto natural de un proceso que, necesariamente, debe ser impulsado. Por tanto, el actor no puede desentenderse de su carga procesal, ni quedar exento de cumplir con los deberes de impulso y diligencia propios de cualquier litigante.
El fallo citó abundante jurisprudencia de las distintas salas de la Cámara, incluyendo precedentes como “Rivera c/ De Oliveira” (2004), “Comas c/ El Puerto” (2008), y “Fernández c/ Promotora Fiduciaria” (2025), entre otros. Todos coinciden en que la acción judicial no puede ser un instrumento puramente formal para frenar el tiempo sin asumir las responsabilidades del proceso.
Además, la sentencia remarcó que, una vez presentada la demanda, comienza a correr el plazo de caducidad de instancia previsto en el art. 310 del CPCCN. Por lo tanto, si el actor no impulsa el proceso, corre el riesgo de que la acción quede extinguida por abandono. En ese marco, suspender el proceso iría en contra del principio de igualdad procesal, ya que solo favorecería al actor.
La Sala descartó que el art. 157 del Código Procesal —que regula supuestos específicos de suspensión— fuera aplicable al caso, dado que no se acreditó ninguna de las causales previstas por la norma.