22 de Abril de 2025
Edición 7196 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/04/2025
Enviar el formulario por mail no tiene efecto alguno

El sorteo digital no interrumpe los plazos

La Cámara Contencioso Administrativo Federal consideró que, a efectos de la interrupción de la prescripción, la demanda no está presentada e iniciada sino a partir de que se lo haga —de manera electrónica — a través del portal del PJN.

Por:
Sebastián
Onocko
Por:
Sebastián
Onocko

Una empresa interpuso una demanda contencioso administrativa contra la Dirección General de Aduanas cuestionando una resolución de la misma que denegaba la devolución de una suma de dinero por derechos de importación abonados en demasía, dando lugar a que la DGA se defienda oponiendo una excepción de cosa juzgada.

El juez de la primera instancia  decidió rechazar la excepción con costas por su orden, tras entender que, de acuerdo a los antecedentes del caso, la jurisprudencia aplicable y la doctrina, la excepción no era procedente.

En especial, tuvo en consideración que el actor había presentado el formulario de inicio en fecha 23/08/2022 por lo cual se entendía que la acción se promovió en el plazo fijado por el art. 1133 del Código Aduanero, ya que las tareas relativas al sorteo de la causa y posterior remisión al juzgado asignado no podían ser endilgadas a la parte actora.

Contra ese pronunciamiento se alzó la DGA que cuestionó que el juez no había explicado “porque debería considerarse por interpuesta la demanda con la sola presentación del formulario de ingreso de causa”.

Es que el sorteo de la causa que inicia el expediente judicial en el PJN, “no interrumpe ni suspende el plazo dispuesto en el art. 1133 del CA ya que no puede considerarse una “interposición de demanda””, cuando el art. 1132 del CA es claro al considerar que “el acto procesal que interrumpe el plazo de la norma es la interposición de la demanda contenciosa, lo cual ocurre en el momento en que es presentada digitalmente en el expediente judicial”.

 

La demanda no está presentada e iniciada sino a partir de que lo haga —de manera electrónica — a través del portal del PJN.

 

Sumado a ello, expuso que regía el principio de preclusión de los plazos y que según el art. 1133 CA el mismo era de 15 días contados desde la notificación de la resolución aduanera, que había ocurrido el 1/08/2022 por lo cual el 23/08/2022 vencía el plazo, mientras la demanda se presentó el 26/08/2022, lo que tornaba firme la misma y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Todo ello transcurrió en el expediente “Boehringer Ingelheim SA c/ EN-AFIP-DGA-SIGEA 13289-19020-2017 s/ Dirección General de Aduanas”, que terminó ante la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal.

Finalmente, los camaristas Sergio Gustavo Fernández y Jorge Eduardo Moran decidieron admitir el recurso y revocar el interlocutorio apelado, con costas por su orden.

Para llegar a esa decisión, repasaron las normas invocadas por la recurrente (arts. 1133 y 1132 CA) así como las Acordadas 12/2020 y 31/2020 de la CSJN.

De allí surgía que “luego de que el letrado patrocinante haya remitido por correo electrónico el formulario de inicio de demanda y de que la Mesa de Entradas le haya enviado la carátula también por correo electrónico, el letrado podrá proceder a integrar la documentación que corresponda a la “demanda que pretende presentar a través del Portal del Poder Judicial de la Nación”. En otras palabras, la demanda no está presentada e iniciada sino a partir de que lo haga —de manera electrónica — a través del portal del PJN.”

En concreto la Acordada 31/2020 dice que “se considerará fecha cierta de inicio de la demanda o de cualquier otra presentación el día en que el letrado y otro sujeto legitimado presente efectivamente de manera electrónica ante el juzgado o el tribunal el correspondiente escrito”, por lo cual no había dudas de que el razonamiento de la recurrente era acertado y la excepción debía ser admitida.

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