14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

Ese juez no lo amparaba

Una persona interpuso un amparo porque se lo desplazó de su cargo sindical y tras el rechazo de su acción por un juzgado de Resistencia en Chaco, al recurrir, la Cámara de Apelaciones declaró de oficio la incompetencia del magistrado y la nulidad de la sentencia.

Dentro de un proceso judicial de amparo donde una persona denunciando arbitrariedad solicitó la declaración de inconstitucionalidad de ciertos actos administrativos de un municipio, un intendente y un sindicato, en virtud de los cuales se lo supero de su cargo sindical modificando su situación laboral y carrera, el juez de grado rechazó la acción acción, a la vez que desestimó las excepciones planteadas por los demandados, entre las que se encontraba la de incompetencia.

La sentencia del expediente conocido como "M., A. A. c/ Municipalidad De Machagai y/o Intendente De La Municipalidad De Machagai y Sindicato Unión Obreros Empleados Municipales De Machagai (S.U.O.E.M.) s/ Acción De Amparo", fue apelada por la actora que consideró que en la sentencia no se analizó en profundidad las violaciones en que se incurrieron.

Elevado el caso a la Sala cuarta de la Cámara de Apelaciones Civ. y Com. de Resistencia – Chaco, los magistrados Diego Gabriel Derewicki y Fernando Adrián Heñin entendieron que primero era necesario analizar “de oficio” la competencia de la jurisdicción para entender en el caso, ya que la misma tiene una razón de ser constitucional cuya violación traer como consecuencia la vulneración del principio de juez natural “con posible incidencia en el ejercicio del derecho de defensa de la contraria y generando desorganización y recargas en el reparto de tareas con evidentes implicancias hacia los demás justiciables.”

Así, coincidieron que, para evaluar la competencia del caso, la CSJN fijaba pautas, correspondiendo atender primero a la “exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles”

Tomando esa pauta, en el caso el actor demandaba a varios, y todos tenían como domicilio la ciudad de Machagai, había que verificar la regla en materia de competencia en términos de territorialidad que surgía de la norma (Art. 20 inc 3 del código procesal).

De tal norma surgía que en caso de acciones personales, el fuero principal “está determinado por el lugar en que debe cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación”, y si bien el código admite la prorrogabilidad de la competencia en cuestiones netamente patrimoniales, este no era el caso, siendo un supuesto de “competencia improrrogable”, lo que habilitaba “la declaración de incompetencia de oficio por parte de este Tribunal y sin que por ello se violente el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, al encontrarse involucradas cuestiones de orden público”.

Tampoco podía entenderse que la competencia asumida por el juez de grado haya sido consentida por los demandados ya que los mismos interpusieron una excepción de incompetencia.

Por todo ello entendieron que la cuestión debía ser debatida ante los jueces de la jurisdicción donde se domiciliaban las partes, y por lo tanto la sentencia “conculcó, al resolver, la reglamentación existente, resultando inválida e insubsanable por encontrarse en juego normas de orden público”

 

 

Precisaron que, si bien la legislación específica del amparo imposibilita plantear cuestiones de competencia y que el Chaco adhirió al principio de competencia universal en materia de amparo, “no puede soslayarse que tal directriz encuentra un límite preciso: no se puede ir a otros jueces diferentes "...del lugar en que el acto tenga, deba o pueda tener efecto..."

 

 

Precisaron que, si bien la legislación específica del amparo imposibilita plantear cuestiones de competencia y que el Chaco adhirió al principio de competencia universal en materia de amparo, “no puede soslayarse que tal directriz encuentra un límite preciso: no se puede ir a otros jueces diferentes "...del lugar en que el acto tenga, deba o pueda tener efecto..."

 

 

Por esos motivos resolvieron declarar la incompetencia del juzgado de grado y en consecuencia la nulidad de la sentencia, sin costas, ordenando remitir las actuaciones a la mesa receptora informatizada de la circunscripción judicial que correspondía, ya que “los vicios señalados”, “afectan los derechos constitucionales al juez natural, al debido proceso y a la inviolabilidad de la defensa en juicio de la parte demandad”.

 

 

Remarcaron que el STJ afirmó la “necesidad de que el juez que intervenga cuente con la cercanía e inmediatez respecto del inmueble a efectos de poder acceder a la información y tomar las medidas, de manera más práctica y eficiente, puntualizando que la proximidad justifica la intervención de la autoridad local, y cuando más cercana e inmediata sea, mayor es la atracción gravitatoria que ejerce dicha autoridad, tal como acontece en la especie”.

Por esos motivos resolvieron declarar la incompetencia del juzgado de grado y en consecuencia la nulidad de la sentencia, sin costas, ordenando remitir las actuaciones a la mesa receptora informatizada de la circunscripción judicial que correspondía, ya que “los vicios señalados”, “afectan los derechos constitucionales al juez natural, al debido proceso y a la inviolabilidad de la defensa en juicio de la parte demandad”.

 

 

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