14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024
Inconstitucionalidad de la reforma electoral chaqueña

PASO a paso con las candidaturas

Luego de idas y vueltas legislativas y judiciales, el Superior Tribunal de Justicia del Chaco declaró inconstitucionales las 2 leyes  que suspendían las PASO y habilitaban las candidaturas múltiples tras un procedimiento legislativo que entendieron "incumplía el reglamento interno". 

En la provincia del Chaco luego de una sesión legislativa polémica que cerró el año 2022, con la aprobación de dos leyes en materia electoral impulsadas por el oficialismo, una que suspendía las PASO -3745- y otra que habilitaba la candidatura múltiples -3746- (un mismo candidato en diferentes alianzas o frentes), la cuestión se judicializó a través de dos expedientes que luego se acumularon, “Corradi, Gustavo Silvio Y Otros S/ Acción De Amparo Y Medida Cautelar por un lado y “Zdero, Leandro César C/ Cámara De Diputados De La Provincia Del Chaco S/ Acción De Amparo” por el otro, donde distintos legisladores de bloques opositores (UCR y Frente Integrador), solicitaron que se declare la nulidad absoluta y/o inconstitucionalidad del procedimiento donde se sancionaron las leyes cuestionadas.

Luego la acción se amplió contra el Poder Ejecutivo del Chaco tachando de inconstitucional también al decreto 3087/2022 de convocatoria a elecciones provinciales generales para la elección de diputados, gobernador y vice.

Los actores cuestionaron que a través de una resolución de la cámara que ingresó a través de una moción sobre tablas sin los dos tercios de los votos necesarios “para incrementar de manera ilegal” sin respetar el procedimiento reglado para la integración de la comisión de asuntos constitucionales, sumado a que se reunieron de manera extraordinaria sin notificar a la oposición ni a su presidente, en forma paralela y durante el desarrollo de la misma sesión ordinaria, contradiciendo el reglamento interno, por lo que entendieron los actos consecuentes eran nulos incluyendo los dictámenes de los proyectos.

Explicaron que se dio ingreso en forma arbitraria a un proyecto de moción de una diputada, “supuestamente rectificatoria de una resolución de presidencia ampliando y/o modificando los miembros de la comisión de asuntos constitucionales”, pero al no tener el mismo despacho de comisión ni estar en la orden del día, debía ingresar sobre tablas con los dos tercios del voto de los presentes, aprobándose sin esa mayoría requerida, y como no se los notificó de la reunión extraordinaria se vieron privados de participar y emitir sus votos.

 

 

Los miembros del Superior Tribunal de Justicia ...resolvieron la cuestión haciendo lugar al amparo y en consecuencia declararon la nulidad de las resoluciones de presidencia N° 2197/22 y de la Cámara de Diputados del Chaco N° 2207/22, la inconstitucionalidad de las leyes N° 3745-Q y N° 3746-Q y la nulidad del decreto N° 3087/22 del Poder Ejecutivo Provincial.

 

 

Finalmente, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Iride Isabel María Grillo, Víctor Emilio Del Río, Emilia María Valle y Alberto Mario Modi resolvieron la cuestión haciendo lugar al amparo y en consecuencia declararon la nulidad de las resoluciones de presidencia N° 2197/22 y de la Cámara de Diputados del Chaco N° 2207/22, la inconstitucionalidad de las leyes N° 3745-Q y N° 3746-Q y la nulidad del decreto N° 3087/22 del Poder Ejecutivo Provincial.

Para llegar a esa respuesta, explicaron que en virtud del control de legalidad de la función jurisdiccional debían velar por la supremacía del orden jurídico constitucional, estando el STJ autorizado en virtud del art. 161 de la Constitución Provincial para constatar los agravios del caso.

Coincidieron en que el tratamiento de la resolución de presidencia 2197/22 “debió ser solicitada vía moción sobre tablas” “en tanto no contaba con despacho de comisión ni se encontraba en el orden del día” y por ello entendieron que “el procedimiento para la ampliación de integrantes de la Comisión de Asuntos Constitucionales surge irregular” ya que el reglamento interno “prevé una serie de etapas previas a la ampliación de integrantes de la comisión que no funcionare. Etapas que tampoco han sido respetadas.”

Citando un antecedente con otra integración el tribunal tenía dicho respecto al art. 74 del RI que “estas disposiciones encuentran fundamento en la especial protección que merecen las minorías parlamentarias y la garantía del funcionamiento democrático de los órganos deliberativos. Admitir la ampliación de los integrantes sin que la gravedad del asunto lo amerite permite una virtual licuación de la minoría, que se vería de hecho impedida de ejercer el trascendental papel que le cabe en el proceso deliberativo", tal “gravedad” no fue invocada ni probada por la demandada incumpliéndose con el reglamento.

Además, aclararon que “si la ampliación cuestionada pretendía poner fin a la conducta asumida por los/as miembros ausentes que había sumido a la Comisión de Asuntos Constitucionales en un estado de parálisis, no encontramos razones que justifiquen el apartamiento del procedimiento reglamentario previsto expresamente para dichas situaciones: sancionar a los inasistentes y eventualmente, proceder a sustituir sus integrantes (arts. 4 y 79) y no ampliar la cantidad de sus miembros.”

 

 

 Las resoluciones en crisis son nulas, carecen de todo efecto y no pueden, en consecuencia, ser la base a partir de la cual estructure su actuación la Comisión de Asuntos Constitucionales

 

 

Concluyendo que “las resoluciones en crisis son nulas, carecen de todo efecto y no pueden, en consecuencia, ser la base a partir de la cual estructure su actuación la Comisión de Asuntos Constitucionales”.

Sobre los proyectos de ley coincidieron en que al tener como un “origen directo” la Resolución 2207/22 “la solución adoptada debe ser la misma”, lo que a su vez implica que las leyes dictadas deban ser declaradas inconstitucionales, ya que “el vicio procedimental de las resoluciones que aumentaron la cantidad de miembros de la Comisión de Asuntos Constitucionales redunda en la nulidad de toda la actividad posterior desarrollada por ésta”.

Los despachos de comisión deben ser ingresados antes conforme el art. 84 y 138 por lo que “pese a encontrarse consignado en el acta de labor parlamentaria el tratamiento del proyecto de ley 3511/22 (no así el 2336/19), el mismo no contaba en ese momento con despacho de comisión, por lo que no podría considerárselo incluido en el orden del día”, en el caso “una vez retomada la sesión luego del cuarto intermedio, y habiendo concluido la reunión extraordinaria de la Comisión de Asuntos Constitucionales”, un diputado pidió alterar el tratamiento del temario acordado e incluyó como nuevos puntos los proyectos que recién habían obtenido el despacho favorable, lo que desató la controversia.

 

 

“Esta falta de concurrencia de los recaudos mínimos e indispensables que condicionan el dictado de las leyes aludidas no puede de ninguna manera ser desconocida por este Tribunal y es lo que procede, justamente, a habilitar la revisión judicial con el objeto de comprobar su acatamiento”

 

 

“Esta falta de concurrencia de los recaudos mínimos e indispensables que condicionan el dictado de las leyes aludidas no puede de ninguna manera ser desconocida por este Tribunal y es lo que procede, justamente, a habilitar la revisión judicial con el objeto de comprobar su acatamiento”

Para cerrar se expidieron sobre el decreto 3087/22 donde el gobernador convocaba a elecciones, ya que el mismo en su contenido citaba como base las leyes ahora declaradas inconstitucionales, por lo que debía correr la misma suerte ya que la convocatoria se realiza en función de un sistema electoral diseñado por leyes declaradas inconstitucionales, lo que tornaba el acto en nulo.

“El accionar de las autoridades constituidas debe respetar los principios de legalidad y razonabilidad, orientados por la prudencia política que debe caracterizar todo obrar en una república democrática”

 

 

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