Un repartidor de una aplicación de delivery que dejó de prestar tareas luego de denunciar incumplimientos salariales de su empleadora no abandonó su trabajo. Con ese criterio, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena contra la empresa al considerar injustificado el despido dispuesto bajo esa causal.
La decisión fue adoptada por los jueces José Alejandro Sudera y Carlos Pose en la causa "Quintero Walteros, Fabio Andrés c/ RepartosYa S.A. s/ Despido" donde además se confirmó la procedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto y de las diferencias salariales reconocidas en primera instancia.
La empresa sostuvo que el vínculo laboral se había extinguido por abandono de trabajo, ya que había intimado en reiteradas oportunidades al trabajador para que retomara sus funciones sin obtener respuesta. Sin embargo, la Cámara advirtió que esas comunicaciones se produjeron cuando el actor ya había notificado formalmente una retención de tareas como respuesta a incumplimientos que atribuía a la empleadora.
Para los camaristas, esa circunstancia impedía tener por configurado uno de los requisitos esenciales del abandono de trabajo: el denominado animus abdicativo, es decir, la voluntad inequívoca del trabajador de poner fin a la relación laboral.
En ese sentido, el voto del juez Sudera recordó que "la conducta del actor -quien respondió las comunicaciones y sostuvo su postura frente a los incumplimientos denunciados- resulta incompatible con una intención de abandono".
El fallo fue categórico al señalar que "no se advierten razones para excluir la operatividad de lo dispuesto por el art. 1031 del Código Civil y Comercial de la Nación en el ámbito de las relaciones laborales" y afirmó que, en este caso, "la retención de tareas se presenta (...) como una reacción jurídicamente válida frente a incumplimientos relevantes de la empleadora".
La sentencia también rechazó otro de los argumentos centrales de la empresa, que sostenía que la retención de tareas era una figura ajena al derecho laboral. Para la Cámara, ese planteo carecía de sustento y desconocía las herramientas de protección que también asisten al trabajador frente al incumplimiento de su empleador.
El fallo fue categórico al señalar que "no se advierten razones para excluir la operatividad de lo dispuesto por el art. 1031 del Código Civil y Comercial de la Nación en el ámbito de las relaciones laborales" y afirmó que, en este caso, "la retención de tareas se presenta (...) como una reacción jurídicamente válida frente a incumplimientos relevantes de la empleadora".
Los magistrados añadieron que aceptar la postura de la empresa implicaría colocar al trabajador en una situación de manifiesta desigualdad. Mientras el empleador dispone de diversas herramientas disciplinarias frente a incumplimientos del dependiente, la interpretación pretendida reduciría las opciones del trabajador a "tolerarlo o intimar su cese y -en caso de no ser satisfecho su requerimiento- considerarse indirectamente despedido", una visión que, según el fallo, "resulta contradictoria con las reglas receptadas en los arts. 10 y 63 de la LCT" y con los derechos que asisten al trabajador como persona.
La Cámara también confirmó la sanción prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo por la falta de entrega de certificados laborales. En ese punto recordó que "la mera puesta a disposición de la documentación (...) no resulta idónea para enervar la sanción prevista", ya que el empleador debía acreditar su efectiva entrega o, en su defecto, consignarla judicialmente.
Por otra parte, el tribunal ratificó el reconocimiento de diferencias salariales derivadas de un acuerdo paritario, sostuvo que la falta de homologación no impedía su exigibilidad en las circunstancias del caso y confirmó el carácter remuneratorio de sumas que la empresa había calificado como "no remunerativas", con apoyo en la doctrina de la Corte Suprema sobre la materia.
Finalmente, la Sala modificó parcialmente la sentencia únicamente para admitir la capitalización de intereses en los términos del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial, manteniendo el resto del pronunciamiento.