La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente a Perú por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, al trabajo y a la integridad personal de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos, tres extrabajadores de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) cesados en febrero de 1996.
El Tribunal consideró que los órganos judiciales internos no brindaron una respuesta efectiva a sus reclamos y que la falta de tutela judicial impactó en su derecho al trabajo y, por la prolongación de sus efectos, en su integridad personal y proyecto de vida.
Se acreditó la frustración de proyectos vinculados con la continuación de estudios, la formación de una familia, la construcción de una vivienda, el sostenimiento del hogar, la atención de necesidades de salud y el cuidado de personas dependientes, así como afectaciones psíquicas y emocionales prolongadas.
Los hechos del caso se enmarcan en los ceses colectivos de trabajadores del sector público peruano ocurridos durante la década de 1990, en el contexto de los procesos de promoción de la inversión privada.
ENAPU implementó un Programa de Renuncia Voluntaria con Incentivos que preveía el cese de quienes no se acogieran a él. Las tres víctimas recibieron las cartas de invitación, no adhirieron al programa y fueron cesadas en febrero de 1996.
El 31 de enero de ese año, la Federación Nacional de Trabajadores de ENAPU interpuso una acción de amparo solicitando la inaplicación de las normas que sustentaban los ceses y la reposición de los trabajadores. La demanda fue declarada infundada en primera instancia, confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao y, posteriormente, por el Tribunal Constitucional.
A partir del año 2000, el Estado peruano adoptó medidas para revisar los ceses colectivos, entre ellas la Ley N° 27803.
Las víctimas fueron incluidas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y optaron por la reincorporación. Entre agosto de 2003 y agosto de 2004 fueron contratadas nuevamente por ENAPU y el Estado regularizó retroactivamente sus aportes previsionales. Sin embargo, estas medidas no comprendieron el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período transcurrido entre el cese y la reincorporación, tal como lo establecía la propia ley.
La Corte rechazó las excepciones preliminares planteadas por el Estado, entre ellas las referidas al control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, al non bis in idem y a la cosa juzgada internacional.
Al respecto, distinguió este caso del precedente “Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú”, que también involucró a trabajadores de ENAPU pero no analizó la responsabilidad internacional del Estado respecto de estas tres víctimas específicas.
En cuanto al fondo, el Tribunal advirtió que los órganos judiciales que intervinieron en la acción de amparo no realizaron un examen sustantivo de los alegatos sobre la eventual incompatibilidad de las normas aplicadas con la Constitución peruana y con la Convención Americana.
Se limitaron a convalidar la actuación estatal sobre la base de la existencia y aplicación formal de disposiciones legales internas. Además, los recursos se tramitaron en un contexto de afectación a la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, derivado de la destitución de tres de sus magistrados el 28 de mayo de 1997, quienes fueron reincorporados recién el 17 de noviembre de 2000.
La Corte destacó la estrecha conexión entre el derecho al trabajo y la tutela judicial efectiva: el acceso a un recurso idóneo para cuestionar la licitud del cese incide directamente en la preservación del vínculo laboral y de los derechos asociados, como la seguridad social.
Si bien valoró la reincorporación y la regularización de los aportes previsionales, constató que no se reparó el lucro cesante correspondiente al período de cesantía. Por ello, declaró la responsabilidad del Estado por la violación del derecho al trabajo.
En relación con la integridad personal, el Tribunal observó que la falta de una respuesta judicial adecuada y la prolongación de los efectos de los ceses incidieron en las expectativas de desarrollo de las víctimas.
Se acreditó la frustración de proyectos vinculados con la continuación de estudios, la formación de una familia, la construcción de una vivienda, el sostenimiento del hogar, la atención de necesidades de salud y el cuidado de personas dependientes, así como afectaciones psíquicas y emocionales prolongadas.
Como reparación, la Corte estableció que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado peruano pagar a cada víctima una suma por gastos de tratamiento psicológico y/o psiquiátrico; publicar el resumen oficial de la sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional.
También difundir la sentencia en un sitio web oficial del Ministerio de Justicia y en las cuentas oficiales de redes sociales de dos instituciones públicas; abonar las indemnizaciones por daño material (en su modalidad de lucro cesante) y daño inmaterial; pagar las costas y gastos, y reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación del caso.