28 de May de 2026
Edición 7463 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/05/2026
Diario Judicial
Violencia de género

Incumplir la perimetral en una condena condicional es un delito autónomo

El incumplimiento de una prohibición de acercamiento impuesta como regla de conducta en una condena condicional no siempre puede reducirse a una mera incidencia de ejecución penal. En contextos de violencia de género, también puede configurar un delito autónomo de desobediencia judicial.

Por:
Luján
Díaz
Por:
Luján
Díaz

El incumplimiento de reglas de conducta impuestas en el marco de una condena de ejecución condicional suele ser abordado, en la práctica judicial, como una cuestión propia del régimen de ejecución penal. Bajo esa mirada, si una persona condenada incumple una pauta fijada en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, la respuesta institucional consistiría en comunicar la situación al tribunal que dictó la condena para que evalúe la eventual revocación de la condicionalidad.

Esa solución puede resultar razonable frente a determinados incumplimientos formales o de supervisión. Sin embargo, se vuelve insuficiente cuando la regla incumplida consiste en una prohibición judicial concreta de acercamiento o contacto con una víctima en un contexto de violencia de género.

El artículo 27 bis del Código Penal no prevé un mecanismo automático de revocación. Por el contrario, establece que el tribunal podrá no computar como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido y que, si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, podrá revocar la condicionalidad. Se trata, entonces, de una respuesta facultativa, diferida y dependiente de una valoración posterior.

El problema aparece cuando esa única respuesta se pretende aplicar también a supuestos en los que el incumplimiento no constituye una mera infracción administrativa o ejecutiva, sino el quebrantamiento deliberado de una orden judicial de protección.

 

La mera infracción de una regla de conducta no permite concluir automáticamente que se encuentre configurado el dolo propio del delito de desobediencia. Para ello no basta con acreditar que el imputado conocía la obligación impuesta, sino que además debe verificarse una voluntad concreta de incumplirla. 

 

Las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis no son homogéneas. Algunas poseen una finalidad marcadamente resocializadora o de control, como fijar residencia, abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas, realizar estudios, capacitarse o someterse a un tratamiento. En esos casos, el incumplimiento puede ser valorado razonablemente dentro del régimen de ejecución de la pena.

Distinta es la situación cuando la regla consiste en una prohibición de acercamiento respecto de una víctima determinada. Allí no se trata simplemente de ordenar la vida futura del condenado, sino de impedir la reiteración de conductas de hostigamiento, intimidación o agresión. La medida tiene una finalidad protectoria inmediata y concreta.

Por eso, cuando un tribunal impone al condenado la obligación de no acercarse a su ex pareja, no dicta una recomendación ni una pauta programática. Dicta una orden judicial individualizada, exigible y notificada, emanada de autoridad competente. Su incumplimiento, cuando es voluntario y deliberado, puede y debe configurar el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal.

Desde el plano subjetivo, la distinción también resulta determinante. La mera infracción de una regla de conducta no permite concluir automáticamente que se encuentre configurado el dolo propio del delito de desobediencia. Para ello no basta con acreditar que el imputado conocía la obligación impuesta, sino que además debe verificarse una voluntad concreta de incumplirla. En ciertos supuestos, especialmente cuando se trata de cargas formales, obligaciones de seguimiento o deberes de presentación, el incumplimiento puede responder a descuido, negligencia, desorganización, cumplimiento parcial o incluso a una comprensión deficiente del alcance de la manda. 

Pero ese razonamiento no resulta trasladable a los casos en que la obligación tiene contenido prohibitivo y su infracción se expresa mediante una conducta activa. Quien, conociendo la existencia de una orden judicial que le prohíbe acercarse a una víctima determinada, decide hacerlo igualmente, no incurre en un mero incumplimiento imperfecto. Desobedece conscientemente una orden concreta.

En estos supuestos, entiendo que el hecho debe tener una doble relevancia jurídica. Por un lado, activa las consecuencias propias del artículo 27 bis, pues implica el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió la condena condicional. Por otro lado, puede constituir un nuevo delito, en tanto importa el desconocimiento voluntario de una orden judicial vigente.

No existe allí una afectación al principio ne bis in idem. La eventual intervención del tribunal de ejecución responde al incumplimiento de las condiciones de subsistencia del beneficio otorgado en la sentencia anterior. La nueva persecución penal, en cambio, se funda en un hecho posterior y distinto: la desobediencia a una orden judicial concreta.

 

Se ha sostenido que, cuando la orden judicial se dicta como medida de protección en un contexto de violencia contra la mujer, su incumplimiento no solo afecta la autoridad de la decisión judicial, sino también la tutela concreta de la víctima. Por ello, la conducta debe ser valorada a la luz del conflicto de base y de la finalidad preventiva de la medida1.

 

Negar toda autonomía penal a esa conducta por el solo hecho de que la orden fue incorporada formalmente como regla de conducta implicaría otorgar primacía a la etiqueta procesal por sobre la sustancia del mandato. Lo decisivo no debería ser únicamente el lugar en que la orden fue dictada, sino su contenido, finalidad y eficacia protectoria.

Esta lectura cobra especial relevancia en contextos de violencia de género. La desobediencia a una prohibición de acercamiento no puede ser analizada como un hecho aislado ni como una mera afectación abstracta a la administración pública. En muchos casos, el quebrantamiento de la orden constituye una manifestación de continuidad del conflicto violento, una reafirmación del control sobre la víctima y una señal de debilitamiento de la protección estatal.

La jurisprudencia nacional ha avanzado en esa dirección. Se ha sostenido que, cuando la orden judicial se dicta como medida de protección en un contexto de violencia contra la mujer, su incumplimiento no solo afecta la autoridad de la decisión judicial, sino también la tutela concreta de la víctima. Por ello, la conducta debe ser valorada a la luz del conflicto de base y de la finalidad preventiva de la medida1.

La Suprema Corte de Buenos Aires también ha destacado que las medidas de protección carecerían de sentido si no se constriñera a su cumplimiento o si no se sancionara la desobediencia debidamente acreditada2. Esa afirmación resulta central, habida cuenta que una orden judicial de protección que puede incumplirse sin respuesta penal autónoma pierde eficacia preventiva y transmite un mensaje institucional problemático.

El análisis se refuerza, además, desde los estándares internacionales. La Convención de Belém do Pará impone a los Estados el deber de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. También exige adoptar medidas jurídicas eficaces para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “González y otras (‘Campo Algodonero’) vs. México”, advirtió que la ineficacia judicial frente a hechos de violencia contra las mujeres favorece un ambiente de impunidad y facilita la repetición de esos hechos. Esa doctrina resulta especialmente aplicable cuando se analiza el incumplimiento de órdenes judiciales de protección.

En consecuencia, el artículo 27 bis no puede ser considerado una respuesta exclusiva y suficiente en todos los casos. Su diseño puede ser adecuado frente a reglas cuya infracción no compromete de modo inmediato la seguridad de terceros. Pero se revela insuficiente cuando la regla incumplida tenía por objeto proteger a una víctima concreta frente a un riesgo también concreto.

Podría objetarse que todas las reglas del artículo 27 bis integran el régimen de ejecución de la pena y que, por tanto, cualquier incumplimiento debería resolverse exclusivamente dentro de ese marco. Sin embargo, esa objeción desconoce la diversidad funcional de las reglas de conducta. No es jurídicamente equivalente incumplir una obligación de informar un domicilio que quebrantar una prohibición de acercamiento dictada para proteger a una víctima de violencia de género.

También podría sostenerse que las reglas de conducta no constituyen órdenes en los términos del artículo 239 del Código Penal. Pero esa afirmación se debilita cuando se atiende al contenido concreto de la medida. Una prohibición de acercamiento individualizada, notificada, dictada por autoridad competente y dirigida a evitar nuevos actos de hostigamiento tiene estructura material de orden judicial.

El incumplimiento de una prohibición de acercamiento impuesta en una condena condicional, en un contexto de violencia de género, no puede ser tratado como una mera incidencia ejecutiva. Su vulneración activa el régimen del artículo 27 bis, pero también puede configurar un delito autónomo de desobediencia.

La solución contraria comprometería la eficacia de las medidas de protección y reduciría la respuesta estatal a una eventual reacción futura en sede de ejecución. Cuando el derecho ordena no acercarse a una víctima, el incumplimiento deliberado de esa orden no puede quedar desprovisto de relevancia penal autónoma. La tutela judicial efectiva exige reconocer, en estos casos, la posible configuración del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.

Notas

  1. CNCCC, Sala III, “Beiro, A. V. s/ suspensión de juicio a prueba”, causa CCC 8490/2014/PL1/CNC1, 9 de junio de 2015 
  2. SCBA, “Altuve, Carlos Arturo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 74.617 del Tribunal de Casación Penal, Sala V”, causa P. 128.468, 12 de abril de 2017.

Luján Díaz es abogada especializada en Derecho Penal y Derecho Constitucional, con más de 15 años de trayectoria en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Es Magíster en Derecho Penal con Diploma de Honor por la Universidad Austral. Cuenta con formación de posgrado en Derecho Constitucional, litigación en juicio por jurados y teoría del delito en UBA, Universidad Austral y Universidad Pompeu Fabra de Barcelona.


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