
La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa confirmó la decisión que dejó sin efecto el secuestro de un taxi afectado a una licencia otorgada a una persona con discapacidad y lo sustituyó por un embargo sobre el 20% de la recaudación mensual generada por la actividad.
El caso se originó en el marco de una ejecución de convenio, donde el juez de primera instancia había dispuesto sustituir el secuestro del automotor por un embargo del 20% de la recaudación mensual generada por la actividad, medida que fue cuestionada por la parte actora.
Al analizar el caso, la jueza María Anahí Brarda -en actuación unipersonal- destacó que, si bien “un taxi no es en sí mismo un bien inembargable”, en este supuesto particular “el automotor constituía un instrumento personal y difícilmente sustituible” para que la demandada pudiera desarrollar su actividad económica.
Así consideró que, si bien el patrimonio del deudor constituye la garantía común de los acreedores, corresponde efectuar una interpretación flexible del artículo 744 inciso b) del Código Civil y Comercial cuando se trata de instrumentos necesarios para el ejercicio de una actividad productiva por parte de una persona mayor con discapacidad.
La magistrada remarcó que el vehículo “constituía un medio indispensable para obtener ingresos”, y que el secuestro “impedía en los hechos el desarrollo de la actividad y que el embargo sobre la recaudación, sumado al mantenimiento del embargo sobre el automotor, resguardaba adecuadamente los derechos del acreedor sin afectar de modo desproporcionado el derecho al trabajo, a la autonomía y a la inclusión social de la ejecutada”,
De este modo, el Tribunal pampeano ponderó especialmente que la titular del taxi es una persona con discapacidad, titular de una licencia otorgada en ese contexto, y que además percibe un haber previsional de bajo monto, lo que refuerza la necesidad de preservar una fuente adicional de ingresos.
Así consideró que, si bien el patrimonio del deudor constituye la garantía común de los acreedores, corresponde efectuar una interpretación flexible del artículo 744 inciso b) del Código Civil y Comercial cuando se trata de instrumentos necesarios para el ejercicio de una actividad productiva por parte de una persona mayor con discapacidad.