
Un siniestro ocurrido el 22 de noviembre de 2017 en una guardería náutica ubicada en el río Luján, donde un incendio iniciado en una embarcación se propagó a otras, provocando la destrucción total de varias de ellas. Entre las afectadas se encontraban las embarcaciones “JULIEN” y “SIROCA”, cuya aseguradora abonó las indemnizaciones correspondientes a sus asegurados en virtud de las pólizas vigentes, culminó con una sentencia donde los dueños de la guardería deberán compensar a la firma que pagó las indemnizaciones.
La decisión se dio a conocer en los autos “SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA c/ MARINA NARVAL SRL s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, donde el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 7, a cargo del juez Javier Pico Terrero, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la firma demandada al pago de una suma con más intereses y costas.
Es que, en función de esos pagos, la aseguradora promovió la acción de repetición prevista en el artículo 80 de la Ley de Seguros, reclamando a la empresa que prestaba el servicio de guardería náutica el reintegro de las sumas abonadas, bajo el argumento de que ésta había incumplido su deber de guarda y seguridad.
“La obligación de la MARINA NARVAL SRL -actuando profesionalmente- es la de organización de los medios humanos y previsiones técnicas concretas para cumplir con la finalidad de cuidado y seguridad de las embarcaciones sobre las cuales tiene la guarda, lo que conllevar a la responsabilidad por los daños o perjuicios causados a las embarcaciones que se ponen a su cuidado.”
“La obligación de la MARINA NARVAL SRL -actuando profesionalmente- es la de organización de los medios humanos y previsiones técnicas concretas para cumplir con la finalidad de cuidado y seguridad de las embarcaciones sobre las cuales tiene la guarda, lo que conllevar a la responsabilidad por los daños o perjuicios causados a las embarcaciones que se ponen a su cuidado.”, se sostuvo en la sentencia.
Uno de los aspectos relevantes del caso fue la conducta procesal de la demandada. El tribunal declaró la nulidad de la presentación realizada por quien se había invocado como su representante, por no haber acreditado la personería en tiempo oportuno. En consecuencia, la falta de contestación válida de la demanda habilitó la aplicación del artículo 356 inciso 1° del Código Procesal, lo que permitió tener por reconocidos los hechos alegados por la actora, sin perjuicio del análisis de la prueba producida.
En cuanto al fondo del asunto, el juez encuadró la relación entre las partes dentro de un contrato de guardería náutica, al que consideró jurídicamente asimilable a una combinación de locación y depósito. En ese marco, destacó que la empresa demandada asumía la obligación de custodiar las embarcaciones y restituirlas en el mismo estado en que fueron recibidas.
“Se trata de una obligación de seguridad de resultado que consiste en garantizar a los consumidores o usuarios que contrataron el servicio de amarre que no sufrirán daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado en la relación de consumo… su incumplimiento pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor quien, para exonerarse, está precisado de probar la ruptura del nexo causal; lo que es igual a probar la culpa del depositante, el hecho de un tercero por quien no debe responder o que el daño fue producto de un caso fortuito o fuerza mayor.”, se analizó en el fallo.
Asimismo, el tribunal aplicó el régimen de defensa del consumidor, considerando que la relación encuadraba en una relación de consumo, lo que impone al prestador una obligación de seguridad de resultado. En ese contexto, el incumplimiento se configura por la sola producción del daño dentro del ámbito del servicio, salvo que el proveedor acredite la ruptura del nexo causal.
“Adelanto que los eximentes de responsabilidad mencionados en los párrafos anteriores no han sido debidamente acreditados por la parte demandada. Esta orfandad probatoria no puede sino jugar en desmedro de sus intereses, pues quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis. La carga que establece el art. 377 del Código Procesal no significa la obligación de probar, sino la sujeción a las consecuencias jurídicas del resultado de haber producido la prueba o de carecer de sustento objetivo las alegaciones presentadas”
En relación con el incendio, si bien en sede administrativa no se logró determinar con precisión su causa, el juzgado consideró que ello no exime de responsabilidad a la guardería, en tanto el siniestro se produjo dentro de su ámbito de control y en el marco de una actividad que implica riesgos previsibles.
“Adelanto que los eximentes de responsabilidad mencionados en los párrafos anteriores no han sido debidamente acreditados por la parte demandada. Esta orfandad probatoria no puede sino jugar en desmedro de sus intereses, pues quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis. La carga que establece el art. 377 del Código Procesal no significa la obligación de probar, sino la sujeción a las consecuencias jurídicas del resultado de haber producido la prueba o de carecer de sustento objetivo las alegaciones presentadas”, resumió el fallo.