
La rotura de una cañería de agua derivó en una demanda por daños y perjuicios, pero también en una discusión jurídica que venía generando respuestas dispares en Córdoba: si la capitalización de intereses puede aplicarse cuando se trata de una obligación de valor y no de una deuda dineraria.
Esa controversia llegó al Tribunal Superior de Justicia provincial en la causa “La Furia, Carlos Alejandro y Otros c/ Aguas Cordobesas S.A. - Ordinario - Daños y Perjuicios - Otras Formas de Respons. Extracontractual”, donde la Sala Civil y Comercial rechazó un recurso de casación interpuesto por la empresa demandada y convalidó la decisión de la Cámara que había admitido el anatocismo.
El planteo surgió porque la parte actora había solicitado, desde la demanda, la aplicación del artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación. Esa norma habilita la capitalización de intereses cuando la obligación se demanda judicialmente, siempre que el acreedor lo haya pedido de manera expresa.
Sin embargo, en la provincia existían criterios contrapuestos sobre si esa posibilidad alcanzaba también a las deudas de valor, como ocurre en los reclamos indemnizatorios, o si debía limitarse únicamente a las obligaciones dinerarias.
El TSJ decidió poner fin a esta controversia y convalidó el criterio adoptado por la Alzada que había admitido la capitalización de intereses, al entender que el artículo 770 del CCyCN, no establece distinción alguna entre obligaciones dinerarias y de valor, por lo que no corresponde excluir a estas últimas de su ámbito de aplicación mediante interpretaciones restrictivas no previstas por el legislador.
En su voto, la jueza María Marta Cáceres de Bollati -contó con la adhesión de los vocales Domingo Sesin y Jessica Valentini- señaló que las obligaciones de valor devengan intereses desde el momento en que se produce el daño, aun antes de su cuantificación judicial, conforme lo disponen los artículos 768 y 1748 del CCyCN.
Para el Tribunal Superior cordobés, la capitalización de intereses del artículo 770, inciso b), del CCyCN puede admitirse tanto en obligaciones dinerarias como en deudas de valor, siempre que sea solicitada oportunamente y que el resultado económico no resulte injustificado o desproporcionado, conforme al control de razonabilidad del artículo 771.
De este modo, la jueza concluyó que no existe impedimento jurídico para que dichos intereses puedan ser capitalizados en los términos del inciso b) del artículo 770 de ese cuerpo normativo, siempre que ello haya sido solicitado en la demanda.
Para el Tribunal Superior cordobés, la capitalización de intereses del artículo 770, inciso b), del CCyCN puede admitirse tanto en obligaciones dinerarias como en deudas de valor, siempre que sea solicitada oportunamente y que el resultado económico no resulte injustificado o desproporcionado, conforme al control de razonabilidad del artículo 771.
“La circunstancia de que la deuda no esté numéricamente expresada, no obsta a que dé lugar a la capitalización de los intereses devengados hasta la fecha de la notificación de la demanda; siempre –claro está- que este plus haya sido pedido en el escrito inicial”, concluyó.