
La Sala B de del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, declaró la inconstitucionalidad del art. 14, segunda parte inc. 1° del Código Penal, al considerarlo violatorio de los principios de resocialización y de legalidad, ordenando al Juzgado de Ejecución Penal de esa ciudad que confeccione un nuevo cómputo de pena a efectos de que el condenado tenga conocimiento de la eventual fecha en que podría solicitar la libertad condicional (art. 13 CP).
Esta sentencia quedó enmarcada dentro de un proceso caratulado “OBEJERO, Enrique Ariel en legajo por rechazo de inconstitucionalidad del art. 14 del CP s/ recurso de casación”, legajo n° 142133/7 (reg. Sala B del STJ) que tramita en la etapa de la ejecución penal, a partir de una concreta petición que la Defensa del condenado encaminó en un recurso de casación penal.
Entre los antecedentes del caso, merece la pena destacar –en lo sustancial- las siguientes referencias: Obejero había sido condenado a la pena de prisión perpetua en orden al delito de homicidio agravado por su comisión con alevosía (arts. 45, 80 inc. 6 del C.P.). Las protestas recursivas de la defensa se ciñeron a criticar las decisiones jurisdiccionales de las instancias anteriores, denunciando desconocimiento de la supremacía normativa constitucional y convencional del art. 75 inc. 22 de la CN por la progresividad en la que se sustenta el mandato resocializador que imponen los arts. 18 de la CN, 10.3 del PIDCP y 5.2 de la CADH al tratamiento penitenciario. Desde esa perspectiva, ello impedía –a juicio de la recurrente- que el condenado tuviese una verdadera posibilidad de readaptarse, porque la prohibición de una salida anticipada al medio libre materializaba de manera patente la perpetuidad de la pena, tornándola incompatible con la prohibición constitucional de aplicar penas crueles, inhumanas y degradantes (art. 18 CN). Amén de considerar que lo anterior afectaba la intangibilidad de la persona humana y configuraba una presunción de que el condenado nunca podría rehabilitarse, el énfasis argumental de la defensa estuvo también anclado en la doctrina de los precedentes “Giménez Ibáñez”, “Guerra” y “Soto” de nuestro Máximo Tribunal Federal, sin perder foco en la necesidad de que el individuo al que se le impone una pena tendría derecho a conocer con certeza la fecha de su cumplimiento.
Corresponde destacar que la sentencia en cuestión se inscribe dentro del denominado control de constitucionalidad propio de nuestro sistema, el que ha sido visto “como un medio de mantener la supremacía de la Constitución” nacido “por creación pretoriana de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en la célebre sentencia dictada en el caso “Madbury vs. Madison” (1)
Sin dudas estamos ante un caso que versa, no solo sobre el interés particular de los contendientes, sino sobre la Constitución Nacional y los deberes que recaen sobre los Magistrados del Poder Judicial a la hora de velar por la supremacía de aquella y del bloque convencional con idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22 CN). Como es sabido, la declaración de inconstitucionalidad de ley sólo produce como efecto la inaplicabilidad entre las partes, sin afectar la vigencia de la norma.
Se ha dicho que “El Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención”. (2)
Así como todos los jueces deben realizar el control de convencionalidad no solo teniendo en cuenta el texto de la Constitución, sino tal como lo hace la Corte Suprema Federal, en virtud de ser ella el último intérprete, lo mismo sucede con el denominado “control de convencionalidad”, que debe ser realizado con el mismo alcance con que lo lleva a cabo su máximo intérprete. (3) En ese sentido, la CSJN ha resuelto que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (4), y de ese modo se ha anticipado a lo que ahora la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reclama de forma expresa a los Poderes Judiciales de los Estados.
Pero más allá de esa digresión, considero que ello no opaca la trascendencia del fallo, no sólo por la solución final que escogen los Magistrados al descalificar constitucionalmente art. 14, segunda parte, inc. 1° del Código sustantivo, sino también por la actualidad de estos tiempos, en el que pareciera haberse consolidado un clima de época en el que el discurso desde ciertos ámbitos de poder, parece estar guiado por una política criminal estatal orientada por una férrea doctrina de intensificación punitiva.
Esta sentencia del Superior Tribunal Pampeano – cuyos fundamentos parecen haber producido un giro en su propia doctrina-, no estará exenta quizás de algunas observaciones y críticas, debido a la ausencia de actualidad del agravio invocado por la parte requirente, según lo destacan en el propio texto del pronunciamiento.
Pero más allá de esa digresión, considero que ello no opaca la trascendencia del fallo, no sólo por la solución final que escogen los Magistrados al descalificar constitucionalmente art. 14, segunda parte, inc. 1° del Código sustantivo, sino también por la actualidad de estos tiempos, en el que pareciera haberse consolidado un clima de época en el que el discurso desde ciertos ámbitos de poder, parece estar guiado por una política criminal estatal orientada por una férrea doctrina de intensificación punitiva.
En línea con el precedente “Guerra” (5) de la Corte Federal, la Suprema Corte pampeana colocó en el escenario de sus fundamentos las siguientes premisas argumentativas: “las disposiciones que excluyen la posibilidad de obtener la libertad anticipada tienen incidencia directa y actual en el diseño y ajuste del tratamiento personalizado al que se refiere el art. 5 de la ley 24.660…” “es al momento de ingresar a la prisión para cumplir la pena que ´los condenados a una pena perpetua tienen derecho a saber desde el principio qué es lo que deben hacer para ser considerados para la liberación y qué condiciones´ lo que incluye el tiempo en que la revisión tendrá lugar o puede ser pedida”.
También recordó que la Corte Nacional en el citado fallo “Guerra” recordó que una norma se encuentra en consonancia con el principio de legalidad en materia penal, cuando mas allá de describir la conducta reprochada “establezca la naturaleza y límites de la pena de modo tal que, al momento de cometer la infracción, su eventual autor esté en condiciones de representarse en términos concretos la sanción con la que se lo amenaza”.
“La redacción del art. 14, segunda parte, justamente se separa de esos principios constitucionales y se opone al ´principio de no marginación” apartando a todo aquello con el tratamiento diseñado para la resocialización o reinserción, se le impide un eventual acceso al medio libre. Su texto expone una disposición segregativa que colisiona con el propio sistema de ejecución de la pena”
Como es sabido, la ley nacional de ejecución penal (24.660) tiene por objeto procurar mediante sus distintas fases de tratamiento la reinserción social del condenado, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad (art. 1).
Para expresarlo en otros términos: Si la perpetuidad de la pena carcelaria implicaría el encierro del individuo hasta sus últimos días ¿qué sentido tendría el esfuerzo del Estado para intentar la reforma de quien al fin de cuentas ya no podría retomar su vida en un medio libre?
Como contracara de dichos conceptos, viene al caso recordar que: “El concepto de inocuización apunta, básicamente, a identificar a aquellos delincuentes a los que el Estado estima especialmente peligrosos, según razones de lógica probabilística de reincidencia a través de prognosis de riesgo individual o grupal. En tales supuestos, la pena privativa de la libertad – o medida de seguridad está finalmente enderezada a extrañar a estos sujetos de la sociedad por la mayor cantidad de tiempo posible –cuando no de por vida-, con el objeto de que no puedan cometer nuevos delitos”. (7)
Pareciera que, con el tiempo, ese concepto ha logrado revitalizarse desde diferentes sectores de la sociedad aún cuando, como es sabido, no guarda compatibilidad ideológica con los postulados legales, constitucionales y convencionales destacados mas arriba.
Para expresarlo en otros términos: Si la perpetuidad de la pena carcelaria implicaría el encierro del individuo hasta sus últimos días ¿qué sentido tendría el esfuerzo del Estado para intentar la reforma de quien al fin de cuentas ya no podría retomar su vida en un medio libre?
Ya lo advirtió desde mucho antes de ahora el Juez Petracchi en “Gramajo” (8) al afirmar que: “…el nuestro es un modelo constitucional en el que subyace la concepción de que la prisión sólo se justifica si se la ejecuta de tal modo que se asegure que el individuo, en algún momento, habrá de poder convivir en sociedad pacíficamente impone al legislador y a los jueces el deber de asumir los posibles riesgos de la libertad del condenado, pues no hay readaptación social sin perspectiva real de libertad.”
Mariano Castro es Abogado independiente. Socio Fundador Castro & Suarez Consultora Jurídica. Ex Defensor Oficial ante el Fuero Criminal y Correccional
1) Gelli, María Angélica en “Constitución Nacional Argentina”, Comentada y Concordada, Tercera Edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, pág. 365.
2) Corte IDH: Caso “Boyce y otros vs. Barbados”, párrafo 78; “Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, párrafo 124.
3) Gomara, Juan Pablo, Lavalle Agustín y Zurita, Raúl Vicente en “Del Control de Constitucionalidad hacia el Control de Convencionalidad” en https://defensapublica.mpba.gov.ar/Jurisdiccional/Doctrina/CONTROL_DE_CONVENCIONALIDAD.doc
4) CSJN, Fallos: 318:514, “Giroldi”, considerando 11°, 321:3630, “Nápoli” CSJN A.2254.XL; “Acerbo”; M.1771.XL “Marchal”.
5) CSJN “Guerra, Sebastián Alejandro y otro s/incidente de recurso extraordinario”, del 21/11/2024.
6) CSJN, Fallos: 315:2101; 310:1909; 347:1770.
7) Mahiques, Carlos Alberto – Grassi, Adrián Patricio en “La prevención especial a la deriva, o una inconfesada vuelta a la inocuización” en LA LEY 2007-F, 1322.
8) Autos G.560.XL “Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Marcelo Eduardo Gramajo en causa Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa” –causa n° 1573”, 5 de septiembre de 2006 (LA LEY, 2006-E, 628).