24 de Abril de 2026
Edición 7441 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/04/2026
Diario Judicial
Mora administrativa

Esperar también tiene límite

Luego de tres años sin respuesta a un trámite de pensión, la Justicia Federal de Quilmes admitió un amparo por mora y ordenó a la Secretaría Nacional de Discapacidad decidir en diez días.

(Saepul Bahri | vecteezy.com)

El Juzgado Federal de Quilmes hizo lugar a un amparo por mora y ordenó a la Secretaría Nacional de Discapacidad expedirse en el plazo de diez días, luego de advertir que una solicitud de pensión no contributiva por invalidez llevaba años sin resolución.

El caso se inició a partir de un trámite promovido el 29 de mayo de 2023. Según planteó la actora, desde entonces no había obtenido respuesta alguna sobre el estado de su pedido, lo que la llevó a acudir a la Justicia en los términos del artículo 28 de la Ley 19.549.

La acción buscó que la administración se pronunciara de manera concreta sobre el expediente, frente a la falta de una decisión dentro de un plazo razonable. En ese marco, el tribunal requirió informes al organismo demandado.

Al responder, la Secretaría Nacional de Discapacidad sostuvo que el expediente seguía en trámite interno y que no existía inactividad ni demora injustificada. Sin embargo, el juzgado entendió que el tiempo transcurrido era suficiente para tener por configurada la mora administrativa.

En los autos “Chilavert, Nancy Valeria c/ Secretaría Nacional de Discapacidad s/ amparo por mora”, el juez Luis Antonio Armella recordó que el amparo por mora es la vía prevista para los supuestos en que la administración deja vencer los plazos legales, o aun los razonables, sin emitir la resolución que requiere el interesado.

“Cabe tener presente que en el art. 28 de la Ley 19.549 se establece que el que fuera parte de un expediente administrativo podrá iniciar una acción de amparo por mora cuando una autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados, o los razonables, según el caso, sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.”, recordó la sentencia.

 

“La Administración tiene la obligación de expedirse expresamente respecto de las peticiones formuladas por los particulares, y consecuentemente, que a éstos les asiste el derecho a que aquella resuelva su petición, ya sea rechazando o reconociendo su pretensión”, remarcó el fallo.

 

La cuestión dirimente del caso giró en torno al alcance del derecho de petición. Para el magistrado, no basta con que la administración permita iniciar un trámite sino que también tiene el deber de responder de manera expresa.

En ese sentido, el juez sostuvo que el “derecho de petición” no se agota “con el hecho de que el ciudadano pueda pedir, sino que exige una respuesta”. Por ello, remarcó que, frente al derecho de petición, “se encuentra la obligación de responder”.

“La Administración tiene la obligación de expedirse expresamente respecto de las peticiones formuladas por los particulares, y consecuentemente, que a éstos les asiste el derecho a que aquella resuelva su petición, ya sea rechazando o reconociendo su pretensión”, remarcó el fallo.

Al revisar las constancias del expediente, el tribunal advirtió que desde el inicio del trámite, en mayo de 2023, no se había dictado resolución alguna. También valoró que la actora había presentado un pronto despacho en febrero de 2026 sin obtener contestación.

Con esos antecedentes, el juez concluyó que la demora ya no podía justificarse por la existencia de gestiones internas pendientes y que la mora administrativa se encontraba objetivamente configurada.

“Que resulta a todas luces evidente el largo tiempo transcurrido desde el inicio de las mencionadas actuaciones administrativas (29.05.2023) a la fecha, sin que se haya resuelto la petición del accionante, por lo que se encuentra objetivamente configurado el supuesto de mora administrativa que habilita la fijación de un plazo razonable para que el organismo competente se pronuncie.”, concluyó el juez.
 



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