
El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata, a cargo del juez Mariano Martín Camilo López, hizo lugar a una acción de amparo por mora promovida contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y ordenó a la administración pronunciarse sobre un trámite vinculado con la situación laboral de una agente.
La decisión se dictó en los autos “KUPERSTEIN ESTIGARRIBIA MARIA LUCRECIA c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ AMPARO POR MORA”, donde la actora había impulsado distintas actuaciones administrativas desde el 7 de febrero de 2025 para que el organismo resolviera un planteo relacionado con su designación en planta permanente. Frente al silencio de la administración, acudió a la vía judicial para obtener una respuesta expresa.
Al analizar el caso, el magistrado aclaró que el proceso de amparo por mora no está pensado para resolver el fondo del reclamo administrativo, sino para verificar si el Estado dejó pasar el tiempo sin decidir. En ese sentido, explicó que “a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal”.
El fallo también puso el foco en el régimen provincial de procedimiento administrativo. Al repasar las reglas del decreto-ley 7647/70, el magistrado recordó que la administración debe impulsar de oficio los expedientes y evitar retrasos indebidos.
"En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable.”, agregó López.
Con ese marco, el juez tuvo por configurada la mora administrativa luego de valorar que del expediente surgía que el trámite había sido iniciado meses antes y que, al momento de resolver, el organismo aún no había dictado ninguna decisión. También ponderó que la demandada ni siquiera produjo el informe requerido en el proceso, lo que reforzó la conclusión sobre la existencia de una conducta omisiva por parte de la administración.
El fallo también puso el foco en el régimen provincial de procedimiento administrativo. Al repasar las reglas del decreto-ley 7647/70, el magistrado recordó que la administración debe impulsar de oficio los expedientes y evitar retrasos indebidos.
Sobre ese punto, sostuvo “que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo”.
"Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71).”, añadió.
Con esa base, el juzgado concluyó que el silencio estatal había excedido un plazo razonable y que correspondía hacer lugar al amparo. La sentencia no resolvió si la agente tenía o no derecho a lo reclamado en sede administrativa, pero sí obligó al Ministerio a expedirse y a poner fin a la inactividad que motivó el proceso judicial.
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