31 de Marzo de 2026
Edición 7425 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/04/2026
Diario Judicial
Ejecución de sentencia e intereses

La mora no espera

La Cámara Primera de Apelación de La Plata corrigió el inicio de los intereses en una ejecución de sentencia y sostuvo que, al existir un plazo cierto pactado en un acuerdo transaccional, la mora del deudor se produjo automáticamente al vencerse ese término, sin necesidad de intimación previa.

(Foto de Andrea Piacquadio)

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata modificó parcialmente una sentencia de grado y redefinió desde cuándo debían computarse los intereses en una ejecución basada en un acuerdo transaccional homologado. El eje del caso estuvo puesto en determinar si la mora del deudor se configuró recién en la fecha fijada por el juzgado o si, como alegó la parte actora, había operado antes por el solo vencimiento del plazo pactado entre las partes.

La decisión fue dictada en los autos “Alvarez, Ignacio Ambrosio c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A s/ Ejecución de sentencia”, por la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, integrada por Irene Hooft y Federico Guillermo García Ceppi. En primera instancia se había ordenado llevar adelante la ejecución por la suma de $4.163.918,74, fijando el inicio de los intereses desde el 24 de febrero de 2025. Sin embargo, el actor cuestionó esa fecha al sostener que el acuerdo transaccional preveía un plazo determinado de 60 días desde el ingreso del convenio en la aseguradora, por lo que la mora debía considerarse automática una vez vencido ese término.

 

 La mora "supone, en palabras de nuestro Máximo Tribunal provincial, la exigibilidad de la deuda (SCBA, Ac. 34150; Ac. 42.298), en tanto no puede configurarse si la obligación no se ha tornado previamente exigible; se trata, así, de un "prius lógico": una situación de retardo en el cumplimiento de una obligación ya exigible.” 

 

Al analizar el planteo, la Cámara recordó que la mora exige que la obligación sea previamente exigible. En ese sentido, destacó que la mora "supone, en palabras de nuestro Máximo Tribunal provincial, la exigibilidad de la deuda (SCBA, Ac. 34150; Ac. 42.298), en tanto no puede configurarse si la obligación no se ha tornado previamente exigible; se trata, así, de un "prius lógico": una situación de retardo en el cumplimiento de una obligación ya exigible.” Para los jueces, en este caso esa exigibilidad surgía directamente del acuerdo homologado, que había fijado con precisión el momento en que debía cumplirse la prestación.

El tribunal también tuvo por acreditado que el acuerdo había ingresado a la aseguradora el 9 de noviembre de 2023, a partir del sello de recepción incorporado al expediente, circunstancia que no fue controvertida por la demandada. Sobre esa base, reconstruyó el cómputo del plazo convenido y concluyó que el vencimiento operó el 9 de enero de 2024. 

A partir de allí, entendió que la mora se produjo automáticamente, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del acreedor. "Tratándose de un supuesto de mora automática, el deudor incurre en ella por el solo vencimiento del plazo convenido -esto es, a los 60 días de ingresado el acuerdo en las oficinas de la demandada-, sin que resulte necesaria interpelación alguna por parte de la actora (arts. 886, 957, 958, 959 y cctes., CCyC).” sintetiza el fallo.

Con ese criterio, la alzada acogió los agravios y dejó sentado que, cuando las partes pactan un plazo cierto para el cumplimiento, la mora se configura por el solo transcurso del tiempo, conforme al artículo 886 del Código Civil y Comercial. De este modo, el fallo reafirma que en los supuestos de mora automática no hace falta intimación previa para que comiencen a correr los intereses, siempre que la deuda sea exigible y el vencimiento del plazo esté debidamente acreditado..

Fallo provisto por JurisprudenciaARG en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial. Obtenga un 80% de descuento en la suscripción del primer mes aplicando el código DIARIOJUDICIAL. https://jurisprudenciaarg.com/diario-judicial



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2026 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486