El Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 4 de La Plata, a cargo de la juez María Ventura Martínez, hizo lugar a una medida autosatisfactiva solicitada por una jubilada y ordenó al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires dar cumplimiento, en el plazo de cinco días, a una resolución administrativa firme que había reconocido el beneficio de jubilación ordinaria de la actora.
La decisión fue dictada en los autos “Quiroga, Nilda Clara c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires s/ Medida cautelar autónoma o anticipada – previsión” (Expte. N° 52.136) y se inscribe en el marco del control judicial de la inactividad administrativa frente a derechos previsionales ya reconocidos por la propia Administración.
Según surge del expediente, la actora promovió una medida cautelar autosatisfactiva con el objeto de que se ordenara al organismo previsional cumplir con la Resolución N° 022095, dictada el 3 de enero de 2024, mediante la cual el IPS había acordado y liquidado su beneficio jubilatorio, con efectos retroactivos al 1° de enero de 2012.
Según se expuso en la demanda, pese a encontrarse el acto administrativo notificado, consentido y firme, el organismo no había efectivizado su cumplimiento, transcurriendo más de un año y ocho meses desde su dictado. Durante ese lapso, la actora continuó percibiendo un haber inferior al que le correspondía, con impacto directo en su subsistencia.
Al contestar la demanda, la representación fiscal solicitó el rechazo de la medida. Argumentó, en primer término, la inadmisibilidad de la vía, al sostener que las medidas autosatisfactivas carecen de consagración legislativa expresa y revisten carácter excepcional y residual.
“Se impone destacar la corrección de la vía elegida, a diferencia de lo opinado por Fiscalía de Estado, toda vez que las particulares circunstancias del caso y del pedido en sí mismo, considerado desde el punto de vista material, es auténticamente autosatisfactivo pues, otorgada la tutela, la cuestión se agota al consumirse como tal ese "bien de la vida" que constituye, en definitiva, el objeto mediato de la pretensión, consistente en que el IPS liquide el beneficio jubilatorio de acuerdo a la mentada resolución”.
Indicó que el ordenamiento procesal contencioso administrativo prevé diversas vías para canalizar reclamos como el planteado, por lo que no resultaba procedente prescindir de esos carriles para acudir a un remedio excepcional. Asimismo, cuestionó la configuración de los presupuestos de procedencia, especialmente la urgencia y el peligro de un daño irreparable.
Al resolver, el Juzgado comenzó por analizar la procedencia formal de la tutela solicitada. En ese punto, se apartó del criterio de la Fiscalía y sostuvo que, atendidas las particulares circunstancias del caso, la pretensión deducida presentaba un carácter auténticamente autosatisfactivo, ya que su otorgamiento agotaba el objeto del proceso:
“Se impone destacar la corrección de la vía elegida, a diferencia de lo opinado por Fiscalía de Estado, toda vez que las particulares circunstancias del caso y del pedido en sí mismo, considerado desde el punto de vista material, es auténticamente autosatisfactivo pues, otorgada la tutela, la cuestión se agota al consumirse como tal ese "bien de la vida" que constituye, en definitiva, el objeto mediato de la pretensión, consistente en que el IPS liquide el beneficio jubilatorio de acuerdo a la mentada resolución”.
La falta de cumplimiento del acto, sostuvo la sentenciadora, colocaba a la Administración en una situación de injustificada inactividad, vulnerando un derecho ya adquirido por la actora. Ello permitió tener por configurado el requisito del fumus bonis iuris, incluso bajo el estándar reforzado exigido para las medidas autosatisfactivas.
“Tampoco se advierte que las pretensiones previstas en los artículos 12 y 67 del CCA resulten razonables, pues se obligaría a la accionante, destinataria de un acto favorable, a transitar un proceso ordinario o sumario de conocimiento, con el objeto de reconocer un derecho que ya fue reconocido en el propio acto”, continuó la juez.
“Esta problemática fue destacada por la doctrina al proponer la incorporación normativa de una pretensión especifica que tenga por objeto la ejecución de los actos administrativos incumplidos y garantice al particular afectado un medio de tutela judicial efectivo”
Otro de los ejes del análisis fue el balance de perjuicios. El Juzgado descartó que la medida pudiera ocasionar una afectación grave al interés público o a terceros, ya que se limitaba a ordenar el cumplimiento de un acto administrativo válido dictado por el propio organismo demandado.
Inclusive se reconoció la falta de solución expresa en la normativa: “Esta problemática fue destacada por la doctrina al proponer la incorporación normativa de una pretensión especifica que tenga por objeto la ejecución de los actos administrativos incumplidos y garantice al particular afectado un medio de tutela judicial efectivo”.
El Juzgado descartó que la medida pudiera ocasionar una afectación grave al interés público o a terceros, ya que se limitaba a ordenar el cumplimiento de un acto administrativo válido dictado por el propio organismo demandado.
Por el contrario, sostuvo que la tutela otorgada tendía a preservar derechos ya reconocidos, sin alterar el funcionamiento del sistema previsional ni introducir erogaciones no previstas.
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