El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a cargo de la jueza María Fernanda Bisio, hizo lugar a la pretensión de cesación de vía de hecho promovida contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS), al considerar que el organismo previsional dio de baja el beneficio jubilatorio y formuló un cargo deudor sin el previo dictado de un acto administrativo que lo sustentara.
La decisión fue adoptada en los autos “PAEZ GUILLERMO OSVALDO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN CESACIÓN VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA”, de donde surge que el actor había accedido en 2017 a la jubilación ordinaria bajo la modalidad de “jubilación ejecutiva”, percibiendo el haber transitorio correspondiente. Sin embargo, el 18 de abril de 2022 el IPS dio de baja el beneficio y generó un cargo deudor por $ 2.583.732,78, en concepto de haberes que consideró indebidamente percibidos desde noviembre de 2017.
En su demanda sostuvo que tales decisiones se efectivizaron sin el dictado de un acto administrativo formal por parte del Directorio del organismo, lo que configuraba una actuación material ilegítima. Solicitó el cese de la vía de hecho y el restablecimiento del pago del haber.
En el marco del proceso, se dictó una medida cautelar ordenando al IPS restituir el pago de la jubilación transitoria y abstenerse de ejecutar el cargo deudor.
El Instituto defendió la legalidad de su obrar. Argumentó que, tras advertir discrepancias en los cómputos de servicios y aportes nacionales, y a partir de un dictamen de Fiscalía de Estado, correspondía trasladar el rol de caja otorgante y disponer la baja del beneficio, así como practicar el cargo deudor. Sostuvo que no existió actuación material carente de sustento jurídico y que el actor había conocido los fundamentos de la decisión.
“Ni del expediente administrativo acompañado en autos, ni la baja del haber, ni la formulación del cargo deudor referidos hallan fundamento en el previo dictado de un acto administrativo. Así lo ha reconocido la propia accionada en su escrito constitutivo cuando señala que "...es evidente que la ausencia del dictado del acto formal no ha impedido al actor conocer los motivos por los cuales se le dio de baja el beneficio que le fuera otorgado provisionalmente y se formuló el cargo deudor en su contra por haberes percibidos indebidamente...".
La jueza delimitó el objeto del proceso exclusivamente a la cesación de la vía de hecho, sin ingresar en el reconocimiento definitivo del derecho previsional. Al examinar las actuaciones administrativas, advirtió que si bien existieron informes técnicos y un dictamen de Fiscalía de Estado, no se dictó acto administrativo alguno que dispusiera formalmente la baja del beneficio ni la formulación del cargo deudor.
“Ni del expediente administrativo acompañado en autos, ni la baja del haber, ni la formulación del cargo deudor referidos hallan fundamento en el previo dictado de un acto administrativo. Así lo ha reconocido la propia accionada en su escrito constitutivo cuando señala que "...es evidente que la ausencia del dictado del acto formal no ha impedido al actor conocer los motivos por los cuales se le dio de baja el beneficio que le fuera otorgado provisionalmente y se formuló el cargo deudor en su contra por haberes percibidos indebidamente...", aclaro la magistrada.
“Aludiendo a la facultad otorgada por el art. 61 del Decreto Ley 9650/80, la Suprema Corte local -en casos sustancialmente análogos al presente- ha sostenido que "Esta habilitación del ejercicio oficioso de la potestad de anulación o modificación administrativa de un haber determinado por error, no admite la inmediata o "automática" adecuación de las prestaciones”
La sentencia recordó que la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha establecido, en precedentes análogos, que el ejercicio oficioso de la potestad de anulación o modificación de un haber previsional no admite una adecuación inmediata o automática. Según esa doctrina, la entidad previsional debe dictar un acto administrativo en el que declare la existencia y alcance del error, individualice la norma habilitante y fundamente la revocación o modificación del beneficio, así como la formulación del cargo deudor.
“Aludiendo a la facultad otorgada por el art. 61 del Decreto Ley 9650/80, la Suprema Corte local -en casos sustancialmente análogos al presente- ha sostenido que "Esta habilitación del ejercicio oficioso de la potestad de anulación o modificación administrativa de un haber determinado por error, no admite la inmediata o "automática" adecuación de las prestaciones”, especificó en el fallo.
Además se agregó: “El desarrollo aplicativo que la ley pone en manos del instituto, supone, al menos, el dictado de un acto administrativo a través del cual declare la existencia y alcance del error y, en su caso, se individualice la norma que habilitó la revocación o modificación de la prestación jubilatoria o pensionaria y la formulación del respectivo cargo deudor. Sólo dentro de tal marco, el interesado puede ejercer el contralor de la legitimidad de la extinción del beneficio o el reajuste que sufre en su haber y del monto que se imputa como deuda”.
En consecuencia, el Juzgado hizo lugar a la pretensión de cesación de vía de hecho. Ordenó al IPS mantener el abono de la jubilación transitoria conforme los parámetros fijados en la medida cautelar y abstenerse de ejecutar el cargo deudor hasta tanto acredite el dictado del o los actos administrativos pertinentes y la consecuente cesación de la vía de hecho.
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