06 de Abril de 2026
Edición 7427 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 07/04/2026
Diario Judicial
Obligaciones solidarias

A repetir lo pagado por un juicio laboral

La Cámara Comercial confirmó la condena contra una empresa por su participación en una obligación solidaria de origen laboral y habilitó la capitalización de intereses tras la notificación de la demanda.

(IA)

Un litigio tramitado en el fuero Comercial, que tuvo su origen en el pago efectuado por Gestión Laboral S.A. en el marco de un proceso laboral previo, en el cual varias empresas habían sido condenadas solidariamente al pago de indemnizaciones, terminó como una sentencia que dispuso el reintegro de los montos abonaods.

Es que, ante la inacción de las restantes obligadas, la actora en los autos “GESTION LABORAL SA c/ HRL HOTELES SA s/ ordinario” abonó la totalidad de la deuda y luego promovió la acción de repetición para obtener el reintegro proporcional.

En primera instancia, el juez había admitido parcialmente la demanda y condenado a HRL Hoteles S.A. a abonar el 33,33% del total pagado, con más intereses. Contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron recursos: la demandada cuestionó su obligación de contribuir en la deuda, mientras que la actora se agravió por la falta de capitalización de intereses.

Fue alló que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala E, integrada por los jueces María Guadalupe Vásquez, Héctor Osvaldo Chómer y Alfredo Arturo Kölliker Frers, confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de repetición promovida por una empresa que abonó íntegramente una condena solidaria en sede laboral.

 

“En el caso, resulta nítido que la fuente de la obligación y causa de la responsabilidad de los aquí litigantes tiene su origen en la extinción de la relación de trabajo de los dos (2) ex empleados que efectuaron su reclamo en sede laboral, resultando aplicable el art. 29 de la ley 20.744. Y, desde esa óptica, no puede desconocerse además que la prestación de sus labores benefició a las dos (2) sociedades codeudoras solidarias, condenadas en el juicio laboral

 

Al abordar el recurso, la Cámara centró su análisis en la naturaleza de la obligación solidaria y en sus efectos entre codeudores. En ese sentido, recordó que la condena dictada en el proceso laboral había adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, por lo que no podía ser revisada en este nuevo proceso.

“En el caso, resulta nítido que la fuente de la obligación y causa de la responsabilidad de los aquí litigantes tiene su origen en la extinción de la relación de trabajo de los dos (2) ex empleados que efectuaron su reclamo en sede laboral, resultando aplicable el art. 29 de la ley 20.744. Y, desde esa óptica, no puede desconocerse además que la prestación de sus labores benefició a las dos (2) sociedades codeudoras solidarias, condenadas en el juicio laboral”, establecieron los magistrados en el fallo.

Asimismo, la alzada descartó que la calidad de empleador directo de otras codemandadas excluyera la obligación de contribuir, recordando que la solidaridad implica que todos los deudores responden frente al acreedor y, posteriormente, deben distribuir entre sí el peso de la obligación.

“De allí que no resulta idóneo el argumento esbozado por la demandada apelante, al pretender desligarse de responsabilidad y atribuirla íntegramente a la aquí actora, arguyendo que ésta fue la contratante directa de los ex trabajadores y, por lo tanto, la responsable principal frente a aquéllos. Ello, por cuanto lo concluyente para determinar la viabilidad de la acción de regreso es –ciertamente– que la codeudora solidaria condenada en el juicio laboral –que aún no pagó su cuota de contribución– se vio beneficiada económicamente con las prestaciones proporcionadas por los ex empleados antes de que se produjeran sus respectivos distractos laborales, originados en la negativa de tareas, irregularidades registrales y falta de pago de salarios que hicieron que aquéllos se consideraran despedidos.”, expresa el fallo de la alzada.

 

“En razón de tratarse en el caso de una relación jurídica regida por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (argumentos arts. 3 del derogado Código Civil y art. 7 del CCCN), cabe receptar la petición de la quejosa tendiente a que se acceda a la capitalización de los intereses devengados hasta la fecha de la notificación de la demanda (27/5/2024; véase fs. dig. 48), en los términos previstos por el art. 770, inc. b) del CCCN en la medida, y teniendo en cuenta que este ítem fue puntualmente solicitado, no solo al incoarse la demanda, sino también en ocasión de fundar su recurso, toda vez que opera en el caso, en ese marco, el supuesto legal de capitalización, sin convención de parte, contemplado en el ya mentado inc. b) del art. 770 del CCCN”

 

En cuanto al planteo de la actora relativo a la capitalización de intereses, la Cámara introdujo una modificación en lo que hace al artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial, ya que entendió que la capitalización resulta procedente cuando la obligación es demandada judicialmente, operando desde la notificación de la demanda. En ese marco, los jueces consideraron que correspondía admitir la capitalización solicitada, en tanto el crédito reclamado había sido objeto de acción judicial, lo que habilitaba la acumulación de intereses conforme el régimen legal vigente.

“En razón de tratarse en el caso de una relación jurídica regida por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (argumentos arts. 3 del derogado Código Civil y art. 7 del CCCN), cabe receptar la petición de la quejosa tendiente a que se acceda a la capitalización de los intereses devengados hasta la fecha de la notificación de la demanda (27/5/2024; véase fs. dig. 48), en los términos previstos por el art. 770, inc. b) del CCCN en la medida, y teniendo en cuenta que este ítem fue puntualmente solicitado, no solo al incoarse la demanda, sino también en ocasión de fundar su recurso, toda vez que opera en el caso, en ese marco, el supuesto legal de capitalización, sin convención de parte, contemplado en el ya mentado inc. b) del art. 770 del CCCN”, sentenciaron.



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