En el fallo, la Cámara sostuvo que el instituto no está reservado únicamente para personas en situación de indigencia, sino para quienes no cuentan con recursos suficientes para afrontar los gastos del proceso sin afectar su subsistencia o la de su familia.
El incidente se originó cuando el juez de primera instancia resolvió, mediante sentencia, otorgar el beneficio de litigar sin gastos en el marco del proceso vinculado con el cuidado personal de hijos. Esa decisión fue apelada, se sostuvo que la solicitante no había demostrado la carencia de recursos necesaria para acceder a la franquicia.
“La franquicia regulada en los arts. 78 y ss. del Código Procesal provincial, no es solamente para los pobres e indigentes sino para todos aquellos que no estén en condiciones de sostener los gastos del proceso y del pago de honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia”
Entre sus argumentos, el recurrente señaló que la actora era titular de un vehículo automotor y que no se había producido la prueba testimonial ofrecida para acreditar su situación económica. Asimismo, planteó que el instituto tiene carácter excepcional y que su concesión debía interpretarse de manera restrictiva.
La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, integrada por los jueces Alejandro Luis Maggi y Juan Manuel Hitters, confirmó el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos en los autos “Bescucci Brenda Soledad c/ Silva Agustín s/ Cuidado personal de hijos”.
“La franquicia regulada en los arts. 78 y ss. del Código Procesal provincial, no es solamente para los pobres e indigentes sino para todos aquellos que no estén en condiciones de sostener los gastos del proceso y del pago de honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia”, se sostuvo.
En ese sentido, los jueces recordaron que el instituto alcanza a quienes, aun contando con algunos bienes o ingresos, no están en condiciones de soportar los costos del litigio sin afectar su economía familiar.
“El efectivo acceso a la justicia no puede configurar para el justiciable una merma en sus ingresos que signifique desatender obligaciones que hacen a las necesidades básicas o impliquen una modificación del status quo en sus condiciones de vida (doct. arts. 18, Const. Nac; 15, Const. Prov.; 78, CPCC). De esta manera, resulta tarea del juzgador analizar en cada caso las circunstancias económicas, sociales y culturales que conduzcan a uno o varios sujetos a peticionar la concesión de dicho beneficio, en conjunción armónica con la pretensión del litigio en particular y los recursos que poseen, a la luz de la prueba producida y bajo el tamiz de la sana crítica (arts. 375 y 384 del CPCC)”, remarcaron los magistrados.
El tribunal consideró que los argumentos del recurrente no lograron demostrar que la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia hubiera incurrido en una apreciación equivocada o contraria a las reglas de la sana crítica.
“Recuérdese, en virtud de lo expuesto antecedentemente, que las circunstancias que llevan a la concesión del beneficio de litigar sin gastos no están constituidas por un estado de indigencia sino por la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos del juicio, aun cuando aquéllos con que cuenta le permitan llevar una existencia digna (doct. art. 78, CPCC), lo que implica que la posesión de ciertos bienes que hacen al nivel de vida medio de una persona en nuestro ámbito social -verbigracia, una vehículo automotor- no llevan a la desestimación del pedido si por su actividad y sus ingresos, éstos solamente alcanzan para mantener una vida decorosa en el núcleo familiar (conf. art. 81, párrafo segundo, CPCC).”
Los jueces entendieron que la prueba reunida permitía considerar acreditado que la actora no contaba con recursos suficientes para afrontar los gastos del proceso sin afectar su subsistencia.
“Recuérdese, en virtud de lo expuesto antecedentemente, que las circunstancias que llevan a la concesión del beneficio de litigar sin gastos no están constituidas por un estado de indigencia sino por la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos del juicio, aun cuando aquéllos con que cuenta le permitan llevar una existencia digna (doct. art. 78, CPCC), lo que implica que la posesión de ciertos bienes que hacen al nivel de vida medio de una persona en nuestro ámbito social -verbigracia, una vehículo automotor- no llevan a la desestimación del pedido si por su actividad y sus ingresos, éstos solamente alcanzan para mantener una vida decorosa en el núcleo familiar (conf. art. 81, párrafo segundo, CPCC).”, determinaron.
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