La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el rechazo de una demanda de compensación económica promovida tras la ruptura de una unión convivencial, al considerar que no se acreditó un “desequilibrio patrimonial manifiesto”.
El caso se inició a partir del reclamo de una mujer, quien pidió una compensación económica con fundamento en el desequilibrio patrimonial que, según alegó, le ocasionó la disolución de la unión convivencial que mantuvo con su ex, iniciada en el mes de julio de 2015. Según expuso, durante la relación redujo su carga docente, cesó colaboraciones periodísticas y postergó su desarrollo profesional para dedicarse al cuidado del hijo común, lo que —a su entender— justificaba la compensación.
En su voto, el juez Gastón Polo Olivera recordó que la pretensión “no puede ser ponderada sino luego del cotejo del patrimonio de ambos cónyuges antes, durante y después de la unión convivencial, a fin de considerar el desequilibrio manifiesto que reconoce la norma como variable operativa de su aplicación, así como las maneras de restablecer ese balance patrimonial fracturado por la separación”.
Explicó, en este sentido, que “la compensación económica apunta a subsanar una situación de desequilibrio en el aspecto patrimonial y también a corregir las dificultades o desventajas de uno de los cónyuges en orden a las posibilidades de un desenvolvimiento laboral más o menos autónomo”.
En relación con el agravio por falta de juzgamiento con perspectiva de género, la Sala G sostuvo que dicha herramienta hermenéutica busca “evitar decisiones basadas en estereotipos o desigualdades estructurales”, pero “no implica un estándar automático de procedencia de las pretensiones ni una presunción favorable derivada exclusivamente de la condición de mujer de quien reclama”.
“No se trata de una consecuencia automática de toda ruptura matrimonial o convivencial, ni puede ser concebida como un derecho de equiparación patrimonial que nazca por el solo hecho de haber contraído matrimonio o integrado una unión convivencial. Su reconocimiento no responde a una lógica de nivelación indiscriminada de economías desiguales, en tanto no opera como un mecanismo de igualación de patrimonios ni de aseguramiento del mismo estándar de vida previo", precisa la sentencia
La finalidad que le es propia - continúa el fallo- "se circunscribe a restablecer el equilibrio económico que pudiera haberse visto alterado por la ruptura, sin carácter asistencial y con total prescindencia de toda consideración vinculada a la conducta o culpabilidad de las parte”.
El Tribunal enfatizó que que “la convivencia de las partes se extendió por un lapso acotado que apenas alcanza el mínimo temporal exigido por el artículo 510 del Código Civil y Comercial, y que no parece suficiente como para haber comprometido o condicionado de modo relevante el desarrollo profesional de la actora, ni para haber generado un desequilibrio económico de entidad suficiente que justifique la procedencia de la compensación económica pretendida”.
La sentencia destacó que la demandante “no ha logrado probar que, durante el corto plazo de convivencia, haya postergado sus proyectos personales y su crecimiento profesional producto de la dinámica convivencial y en función de la subordinación de su propio desarrollo profesional, laboral o económicamente productivo, en beneficio del de su conviviente”.
En relación con el agravio por falta de juzgamiento con perspectiva de género, la Sala G sostuvo que dicha herramienta hermenéutica busca “evitar decisiones basadas en estereotipos o desigualdades estructurales”, pero “no implica un estándar automático de procedencia de las pretensiones ni una presunción favorable derivada exclusivamente de la condición de mujer de quien reclama”.
Y concluyó: “En consecuencia, la obligación de juzgar con perspectiva de género no determina un resultado prefijado ni exime a la parte actora de acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por la normativa aplicable, ni puede erigirse en una “carta de triunfo” en todo proceso promovido por mujeres”.
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