La Suprema Corte de Justicia de Uruguay, integrada por los ministros Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dra. Bernadette Josefina Minvielle Sánchez, Dr. John Pérez Brignani (en discordia), Dra. Doris Perla Morales Martínez y Dr. Julio Alfredo Posada Xavier, dictó la sentencia definitiva Nº 25/2026, en los autos caratulados: “Guizado Baldoceda, Cristhian c/ Uber Technologies Uruguay S.A. y otro – Proceso laboral ordinario Ley Nº 18.572 – Recurso Tribunal Colegiado – Casación”.
Por mayoría, el máximo tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandada y confirmó el fallo del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno que había reconocido la existencia de una relación laboral entre el actor y las empresas Uber Technologies Uruguay S.A. y Uber B.V.
“UBER no logró demostrar que la tarifa sea un importe recomendado y predeterminado para el caso en que el conductor no negocie un precio diferente con el usuario. No existe elemento alguno de prueba que permita concluir que el socio conductor puede negociar directamente el precio del viaje con el pasajero.”
El actor, promovió demanda laboral reclamando rubros derivados de una relación que, según sostuvo, se desarrolló bajo subordinación jurídica desde el 12 de octubre de 2017 hasta el 20 de noviembre de 2023, fecha en que su cuenta fue bloqueada. Reclamó licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido común y abusivo, entre otros conceptos.
En primera instancia, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 17º Turno había desestimado la demanda. En alzada, el Tribunal de Apelaciones revocó parcialmente el fallo y condenó solidariamente a las demandadas al pago de diversos rubros laborales.
Uno de los ejes centrales del recurso fue la alegada falta de jurisdicción de los tribunales uruguayos, en virtud de una cláusula arbitral contenida en los “Términos y Condiciones” suscriptos por el conductor en 2017, que establecía el sometimiento de controversias a arbitraje en Ámsterdam, bajo reglas de la Cámara de Comercio Internacional.
La Suprema Corte analizó en primer término ese presupuesto procesal. Recordó que en un proceso anterior entre las mismas partes (IUE: 2-101358/2023) había declarado la falta de jurisdicción, con fundamento en la cláusula arbitral y la inexistencia, en ese momento, de norma legal que vedara el arbitraje en la materia.
Sin embargo, en el presente caso consideró determinante la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.396, promulgada el 13 de febrero de 2025, que regula el trabajo mediante plataformas digitales. En su artículo 9, inciso final, la norma establece que los tribunales de la República Oriental del Uruguay tienen competencia en la esfera internacional para conocer en controversias originadas entre un trabajador y una empresa titular de una plataforma digital cuando el reclamante sea el trabajador y esté domiciliado en el país.
“Si bien es enteramente cierto que el art. 472 del CGP establece que: “Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario”, el art. 2 de la Ley Nº 18.572 al establecer que los Tribunales de la jurisdicción laboral serán los que entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo, excluyó a texto expreso la posibilidad de que tales conflictos sean resueltos por otra vía o mecanismo alternativo de solución de conflictos como puede ser el arbitraje”, se lee en los fundamentos de la decisión.
El ministro John Pérez Brignani votó en discordia, al considerar que la ley no prohibía el sometimiento a arbitraje en estos supuestos y que correspondía declarar la falta de jurisdicción.
Superada la cuestión de la jurisdicción, la Corte abordó los agravios vinculados al fondo del asunto.
Uber cuestionó la motivación de la sentencia de alzada y negó la existencia de relación laboral, sosteniendo que su actividad consistía en la intermediación digital y que los conductores actuaban como prestadores independientes, obligados a constituir empresas unipersonales y realizar aportes tributarios en tal carácter.
En cuanto a la naturaleza del vínculo, la Sala había concluido que existieron indicadores de laboralidad, tales como la inserción del actor en la organización empresarial y la prestación personal de la actividad, más allá de la denominación contractual de “socio conductor”.
“Acerca de la exclusividad, el Tribunal señaló que, en tiempos de multiempleo, esta nota ha dejado de ser relevante para la tipificación de una relación laboral. El propio contrato, en su Cláusula 2.4), admite la posibilidad de trabajar para cualquier otra compañía de transporte, por lo que resulta claro que la exclusividad no funge como un factor distintivo.”
“UBER no logró demostrar que la tarifa sea un importe recomendado y predeterminado para el caso en que el conductor no negocie un precio diferente con el usuario. No existe elemento alguno de prueba que permita concluir que el socio conductor puede negociar directamente el precio del viaje con el pasajero.”, se especificó sobre dicho punto.
“Acerca de la exclusividad, el Tribunal señaló que, en tiempos de multiempleo, esta nota ha dejado de ser relevante para la tipificación de una relación laboral. El propio contrato, en su Cláusula 2.4), admite la posibilidad de trabajar para cualquier otra compañía de transporte, por lo que resulta claro que la exclusividad no funge como un factor distintivo.”, continuaron con respecto a la fortificación de la relación laboral.
En definitiva, por mayoría, la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó solidariamente a Uber B.V. y Uber Technologies Uruguay S.A. al pago de los rubros laborales reclamados.
Con respecto al despido (bloqueo de la app) determinaron: “En los hechos no hay ningún indicio de causa justificada, sino que por el contrario lo que hay es un claro abuso de la potestad disciplinaria del conjunto económico, que no puede ser otra conclusión que un acto desmedido, como represalia por el simple hecho de haber entablado una demanda en contra de ellos por el reclamo de créditos laborales (...) Por lo que considero y pido a la Sede que lo interprete como un despido abusivo por parte de la contraria con base a la forma en que se dio el mismo, y en consecuencia condenando a la parte demandada al pago de la IPD por despido común, y adicionándole 1 a 3 IPD por concepto de despido abusivo”.
La Suprema Corte oriental entendió que la sentencia de alzada contaba con fundamentación suficiente y que no se configuraban los vicios denunciados en casación y no verificó infracción normativa que habilitara la anulación del fallo.