La Sala II de la Cámara Federal de San Martín, integrada por los jueces Alberto Agustín Lugones y Néstor Pablo Barral, revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por el Centro Integrado Arco Iris SRL contra la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), en el expediente “CENTRO INTEGRADO ARCO IRIS SRL c/ AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD s/ AMPARO LEY 16.986”.
El expedientese inició cuando el Centro Integrado Arco Iris SRL (CIAI) promovió acción de amparo con el objeto de que se dispusiera que cumplía con los requisitos legales para permanecer en el Registro Nacional de Prestadores en la categoría “Servicios de Apoyo a la Integración Escolar” y se declarara la inconstitucionalidad de la Resolución ANDIS N° 12175/2025, que formalizó su baja.
La institución sostuvo que la decisión administrativa se basó en el Acta de Auditoría N° 73/2025 y en informes técnicos internos que no habrían considerado la documentación presentada para subsanar observaciones. Alegó que la baja afectaba a más de 320 niños y jóvenes que concurrían al establecimiento y que la medida carecía de fundamentación suficiente.
En primera instancia, el Juzgado Federal de San Martín N° 1 hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la Agencia dictar una nueva resolución contemplando la presentación administrativa del 14/08/2025. Contra ese pronunciamiento apelaron ambas partes.
Al resolver, la Sala II comenzó recordando la doctrina reiterada de la Corte Suprema sobre el carácter excepcional del amparo: “Es menester recordar, que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que el amparo constituye un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas”.
Para los camaristas, el artículo 43 de la Constitución Nacional exige que no exista otra vía más idónea, extremo que, según entendieron, no se encontraba configurado en el caso. Un punto central del fallo fue la existencia de mecanismos administrativos específicos para cuestionar la resolución que dispuso la baja del Registro Nacional de Prestadores.
Del expediente surgía que la institución había sido notificada de la resolución y que se le informó la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, dentro del plazo de veinte días.
“No puede soslayarse que, en el marco del expediente administrativo Nro. EX2025 -22047016-APN-DPPD#AND, la actora fue notificada de la resolución dictada por la ANDIS mediante la cual se dispuso su baja del Registro Nacional de Prestadores y se le hizo saber que contra ese acto podía deducir el recurso de reconsideración”.
La Cámara consideró que esa circunstancia acreditaba que la actora contó con instancias de tutela administrativa efectiva y con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en sede propia: “No puede soslayarse que, en el marco del expediente administrativo Nro. EX2025 -22047016-APN-DPPD#AND, la actora fue notificada de la resolución dictada por la ANDIS mediante la cual se dispuso su baja del Registro Nacional de Prestadores y se le hizo saber que contra ese acto podía deducir el recurso de reconsideración”.
En ese contexto, sostuvo que la accionante no explicó por qué esas vías resultarían ineficaces o insuficientes para resguardar sus derechos, ni demostró que la utilización de los procedimientos ordinarios tornara ilusoria la tutela judicial.
En particular, subrayó que no surgía de modo manifiesto un agravio constitucional claro e inequívoco que habilitara la vía excepcional. Por el contrario, se trataba de una discusión sobre la naturaleza y alcance de atribuciones administrativas, materia que debe ventilarse por los procedimientos ordinarios: “Este Tribunal entiende que resulta improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto no se encuentran acreditados sus presupuestos de procedencia.”.