La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes confirmó la decisión del Juzgado de Familia N° 2 de Moreno dictada en los autos “A L R C/ P M E S/ ALIMENTOS” donde se había ordenado el cese automático de la cuota alimentaria al haber alcanzado la alimentada los 21 años de edad.
La alzada rechazó el recurso de la actora, que cuestionó que el juzgado de grado restara valor probatorio al certificado de alumna regular emitido por la Universidad Nacional de La Matanza y acompañó documentación complementaria, incluyendo plan de estudios y horarios de cursada. Sostuvo que su condición de estudiante activa le impedía proveerse de medios propios para sostenerse y solicitó que se mantuviera la cuota alimentaria equivalente al 8% de los haberes del progenitor, hasta la finalización de la carrera universitaria.
“Debe distinguirse el derecho alimentario que tienen los hijos hasta los 21 años de aquél que se les reconoce entre los 21 y 25 años para el caso de prosecución de estudios o preparación profesional. Respecto a los primeros, es sabido que, conforme lo dispone el artículo 658 del Código Civil y Comercial, la obligación legal de ambos progenitores a prestar alimentos a sus hijos se extiende hasta los 21 años; deber constituido por prestaciones monetarias o en especie y que tienen que ser proporcionales a su condición y fortuna, y a las necesidades de los alimentados”
La Sala II de la Cámara, integrada por los jueces Lucas Ricardo Gómez y Martín Hernando Cherubini, consideró que no se acreditó que la prosecución de estudios universitarios de la reclamante le impidiera procurarse su propio sustento.
“Debe distinguirse el derecho alimentario que tienen los hijos hasta los 21 años de aquél que se les reconoce entre los 21 y 25 años para el caso de prosecución de estudios o preparación profesional. Respecto a los primeros, es sabido que, conforme lo dispone el artículo 658 del Código Civil y Comercial, la obligación legal de ambos progenitores a prestar alimentos a sus hijos se extiende hasta los 21 años; deber constituido por prestaciones monetarias o en especie y que tienen que ser proporcionales a su condición y fortuna, y a las necesidades de los alimentados”, explicó la Alzada.
Mientras que hasta los 21 años la necesidad se presume, a partir de esa edad la obligación subsiste únicamente si la prosecución de estudios o preparación profesional impide al hijo proveerse de medios suficientes para sostenerse en forma independiente. Para su procedencia, la Cámara enumeró los requisitos:
“Para su viabilidad se requiere: 1) ser hijo de entre 21 y 25 años, 2) estar cursando estudios o en preparación profesional, artística o de cualquier oficio, y 3) que la prosecución de tales estudios o preparación le impidan obtener los recursos necesarios para mantenerse en forma independiente. Además, al tratarse de una "excepción a la regla general" corresponde, en principio, que el hijo que pretende que la obligación a su favor continúe pruebe su necesidad, aplicando el principio de las cargas probatorias dinámicas vigente en los procesos de familia (art. 710 del CCCN).”.
“Ante tales circunstancias académicas acreditadas en estas instancia corresponde concluir que no se ha demostrado que el horario cursado y/o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impidan a la recurrente realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente (arg. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.; art. 710 del CCCN)”
Una particularidad del caso fue que la documentación relativa a horarios y plan de estudios fue acompañada al interponerse el recurso. Si bien desde un punto de vista estrictamente procesal podría considerarse extemporánea, la Sala aplicó los principios de realidad, flexibilidad y amplitud probatoria propios del proceso de familia, admitiendo su valoración.
“Ante tales circunstancias académicas acreditadas en estas instancia corresponde concluir que no se ha demostrado que el horario cursado y/o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impidan a la recurrente realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente (arg. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.; art. 710 del CCCN)”., determinaron los magistrados.
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