La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda promovida en el marco de un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo, y condenó solidariamente a la fabricante, la administradora del plan y la concesionaria interviniente.
El actor había suscripto un plan para adquirir un Ford EcoSport y relató que ya había atravesado la discontinuidad de un modelo anterior (Ford Ka). Con la decisión de la terminal automotriz de cesar la producción del EcoSport, el vehículo objeto del contrato volvió a ser suprimido. Según sostuvo, las cuotas continuaron cobrándose cuando ya se sabía que la unidad no podría ser entregada y no recibió información clara y oportuna para decidir cómo proceder.
La Cámara, integrada por Liliana Graciela Ludueña y Gabriel Hernán Quadri, examinó el informe de la Inspección General de Justicia (IGJ), que indicaba que ante la supresión del modelo sin reemplazo las Condiciones Generales obligaban a convocar a una reunión de adherentes no adjudicatarios para definir el procedimiento a seguir. Esa convocatoria no se realizó.
En ese contexto, destacó: “Conforme la documentación que aportó la misma co demandada (en su presentación ante la IGJ) sabía que el modelo sería discontinuado y, como lo hemos visto, no surge debidamente acreditado que se hayan cursado las comunicaciones respectivas (y que allí se anunciaban) al actor, ni mucho menos que lo hubiera hecho con una antelación razonable.”
Sobre esta base, el Tribunal entendió que la administradora sabía desde noviembre de 2021 que dejaría de comercializar planes con modelo EcoSport y que las adjudicaciones se suspenderían en marzo de 2023, pero no acreditó haber comunicado esa situación con antelación razonable a los suscriptores. Informar la discontinuidad en fechas próximas al último acto de adjudicación no satisfacía el estándar de información adecuada y oportuna exigido por el art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley 24.240 y el Código Civil y Comercial.
Recordemos que el art. 75 del CCyCN introdujo la figura del domicilio especial electrónico, para cuya operatividad, obviamente, el ámbito en el ciberespacio seleccionado e indicado como tal (en el caso, una casilla de mail) debe ser correctamente consignado…Si se quería utilizar como prueba esta comunicación electrónica (mensaje de datos) debía habérsela ofrecido correctamente
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Un punto central del fallo fue el análisis de la prueba electrónica invocada para acreditar que se había informado por correo electrónico la discontinuidad del modelo.
En su voto particular, el juez Quadri recordó que el art. 75 del Código Civil y Comercial introdujo la figura del domicilio especial electrónico y explicó que, para su operatividad, la casilla de mail debe estar correctamente consignada.
“Recordemos que el art. 75 del CCyCN introdujo la figura del domicilio especial electrónico, para cuya operatividad, obviamente, el ámbito en el ciberespacio seleccionado e indicado como tal (en el caso, una casilla de mail) debe ser correctamente consignado…Si se quería utilizar como prueba esta comunicación electrónica (mensaje de datos) debía habérsela ofrecido correctamente. Pero sucede que, en relación a este mail, no se adjuntó una copia del mismo (como prueba documental) ni se la ofreció en los términos del art. 332 del CPCC. Tampoco se ofreció la prueba específica, que hubiera sido la pericial informática (arts. 376 y 457 del CPCC) en orden a establecer, fehacientemente, su envío, recepción y demás circunstancias que el experto pudiera constatar.", precisó.
"Cuando se trabaja con URLs es fundamental la precisión: el error en un carácter impedirá el acceso al recurso al que quiere referirse. Hecha esta muy breve introducción debo señalar que esta URL, lo voy indicando, ya me llama la atención, porque la fecha que menciona estaría indicando el mes de Abril de 2022, no de 2023.”
La sentencia también puso el foco en una inconsistencia concreta respecto de la dirección electrónica utilizada. El Tribunal advirtió en ese punto "que allí la dirección de e-mail consignada era ‘aldocorvaglia@hotmail,com’ y la que menciona la co demandada es ‘aldocorvaglia@gmail,com’.”
Esa divergencia, sumada a la ausencia de copia del mensaje y de pericia informática que acreditara envío y recepción, llevó a la Cámara a concluir que no se había demostrado una comunicación válida y eficaz al consumidor.
Por otro lado, la prueba digital ofrecida incluyó además enlaces (URLs) aportados para acreditar que el actor había resultado adjudicado en el último acto correspondiente a abril de 2023.
Sobre este punto, Quadri explicó: “Por otro lado, la demandada nos ha dicho que el actor había resultado adjudicado por sorteo en el último acto, correspondiente al mes de Abril de 2023. Y proporciona un enlace (URL):…Una URL (Localizador Uniforme de Recursos) es la dirección única de un recurso en Internet, como una página web, imagen o archivo, que permite a los navegadores encontrar y mostrarlo. Cuando se trabaja con URLs es fundamental la precisión: el error en un carácter impedirá el acceso al recurso al que quiere referirse. Hecha esta muy breve introducción debo señalar que esta URL, lo voy indicando, ya me llama la atención, porque la fecha que menciona estaría indicando el mes de Abril de 2022, no de 2023.”
El Tribunal verificó que los enlaces no contenían la información alegada o remitían a fechas distintas, lo que debilitó la defensa.
Rechazados esos argumentos, la sentencia aplicó el criterio de conexidad contractual propio del sistema de planes de ahorro, entendiendo que fabricante, administradora y concesionaria integran una actividad organizada con finalidad común. Con apoyo en la Ley 24.240 y la doctrina sobre responsabilidad en la cadena de comercialización, la Cámara concluyó que las tres codemandadas debían responder solidariamente frente al consumidor por los incumplimientos verificados.