18 de Febrero de 2026
Edición 7398 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/02/2026
Autonomía progresiva y derecho a la imagen

Ordenan a una madre cesar publicaciones de su hija adolescente

En un pronunciamiento del fuero de familia de Mendoza, se hizo lugar a un proceso urgente promovido por una adolescente que actuó por derecho propio, con patrocinio letrado, y se dispuso la prohibición de difundir su imagen en redes sociales y servicios de mensajería. La decisión adquiere singular relevancia al tratarse de una tutela judicial directa ejercida por la propia menor en defensa de sus derechos personalísimos.

(Pixabay)

El Juzgado de Familia de Gestión Asociada de Las Heras, a cargo de la jueza Carina Viviana Santillán, ordenó a una progenitora el cese inmediato de toda publicación o difusión de imágenes de su hija adolescente en entornos digitales. La acción fue promovida por Josefina Eva D.R., quien compareció por su propio derecho con el patrocinio de los abogados Adriana Valdearenas y Andrés Da Rold.

Según surge del expediente “D.R., J. E. c/ S., A. Fernanda Lorena p/ Medidas Autosatisfactivas”, la joven denunció la exposición reiterada de su imagen en redes sociales y servicios de mensajería, práctica que identificó como “sharenting”. En su presentación sostuvo que la conducta atribuida a su progenitora afectaba “su derecho a la integridad, intimidad y decoro”, y vinculó las publicaciones con situaciones de hostigamiento en el ámbito escolar.

Al abordar la procedencia de la vía intentada, la magistrada recordó que “las medidas autosatisfactivas constituyen una especie del género de los procesos urgentes”, subrayando que se trata de pretensiones que “requieren pronta resolución” y cuya naturaleza “no admite dilación ni demora”. Bajo ese encuadre normativo, el fallo destacó que el derecho a la propia imagen “se encuentra exento de toda prueba al tratarse de un derecho personalísimo”. 
 


La doctrina especializada advierte que el sharenting configura una forma de violencia digital y simbólica, en tanto puede vulnerar derechos a la intimidad, identidad, imagen, honor y dignidad, generando a su vez una huella digital permanente, de imposible control posterior


Uno de los ejes argumentales de la resolución radicó en la configuración del peligro en la demora dentro del entorno digital. En ese punto, el decisorio advierte que dicho ámbito “posibilita una rápida viralización y transmisión de contenidos publicados”, lo que torna incompatible cualquier dilación procesal cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.

La jueza Santillán incorporó además una consideración de alcance más amplio sobre la problemática: “La doctrina especializada advierte que el sharenting configura una forma de violencia digital y simbólica”, en tanto puede vulnerar derechos a la intimidad, identidad, imagen, honor y dignidad, generando a su vez “una huella digital permanente, de imposible control posterior”.

Sobre la base de esos fundamentos, y en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, el tribunal resolvió “hacer lugar, con carácter cautelar, urgente e inmediato” a la medida solicitada. En consecuencia, dispuso prohibir a la demandada “publicar o difundir imágenes, fotografías, videos, audios o representaciones gráficas de la adolescente en redes sociales, redes de mensajerías y demás servicios de redes informáticas”, ordenando asimismo “la eliminación inmediata de toda publicación” en la que aparezca su rostro.

La sentencia enfatiza que la restricción impuesta “no constituye una restricción ilegítima a la libertad de expresión o de prensa”, sino que debe ser entendida como “una medida de protección integral, razonable, necesaria y proporcional”, orientada a garantizar la prevalencia de los derechos de la menor involucrada.

Más allá del caso concreto, el pronunciamiento presenta un aspecto que proyecta especial interés jurídico: la actuación directa de la adolescente como parte actora, en ejercicio de su autonomía progresiva y con patrocinio letrado. La pretensión no fue deducida por representantes legales, sino por la propia titular de los derechos cuya tutela se reclamó, circunstancia que introduce un antecedente de relevancia en la discusión sobre capacidad procesal de menores y tutela judicial efectiva en conflictos vinculados con identidad e imagen digital.

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