El Juzgado Nacional en lo Civil N° 95, a cargo del juez subrogante Diego H. Tachella, resolvió rechazar un planteo de inexistencia de actos jurídicos procesales formulado en el marco de los autos “González Puig, Juan Carlos s/ Sucesión ab-intestato” . El magistrado concluyó que los escritos cuestionados fueron válidamente suscriptos mediante firmas electrónicas y que existió una manifestación inequívoca de voluntad por parte de los patrocinados.
La controversia se originó a partir de la presentación realizada por quien se presentó en el proceso sucesorio invocando la calidad de acreedora del causante. La incidentista sostuvo que las presentaciones efectuadas por el abogado patrocinante de otros terceros carecían de validez procesal, ya que no habían sido firmadas ológrafamente por las partes patrocinadas ni existía poder que habilitara al letrado a actuar en su representación.
En respaldo de su postura, citó el Anexo II, punto I.5, de la Acordada 31/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que exige que, cuando se actúa con patrocinio letrado, los escritos digitales hayan sido previamente suscriptos de manera ológrafa por el patrocinado, conservando el profesional dichas constancias bajo su responsabilidad. Sobre esa base, solicitó la declaración de inexistencia de todos los escritos presentados, la revocación de resoluciones dictadas en el expediente y la admisión de su pretensión sustancial.
Durante la sustanciación del incidente se produjo prueba pericial informática, a cargo de un especialista que examinó los dispositivos móviles involucrados, así como el intercambio de archivos digitales y mensajes entre el abogado y sus patrocinados. Concluida la etapa probatoria, los autos quedaron en condiciones de resolver.
El magistrado recordó que la firma constituye un requisito esencial para la validez de los escritos judiciales, en tanto prueba la autoría de la declaración de voluntad conforme al artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, advirtió que esa regla no puede aplicarse de manera automática en el contexto actual de tramitación íntegramente digital de los expedientes judiciales.
“La finalidad del Anexo II punto I) apartado 5) de la Acordada 31/20 CSJN es poder acreditar la voluntad del presentante de peticionar en el sentido que el respectivo escrito indica…De allí que la sola alegación de falta de firma ológrafa insertada previamente en un documento en papel no resulte suficiente para dar por inexistentes los escritos presentados”, sostuvo el magistrado.
Firmas insertadas y firmas ológrafas electrónicas
Uno de los ejes del fallo fue la diferenciación entre las denominadas “firmas pegadas” y las firmas ológrafas electrónicas. El magistrado explicó que la primera hipótesis supone la inexistencia de firma, ya que implica la inserción digital de una rúbrica tomada de otro documento sin intervención del firmante.
“Con la llegada de lo digital, aparece otra posibilidad: usando tecnologías que ya no dependen del soporte papel, efectuar el trazo sobre un dispositivo de entrada (pantalla, panel, tableta gráfica, signpad) y que este movimiento muscular genere un rastro, que se plasma e impacta no ya en un soporte físico, sino en uno electrónico.”
En cambio, precisó que la firma ológrafa electrónica consiste en la realización del trazo manuscrito mediante un dispositivo electrónico, que capta el movimiento muscular del firmante y lo plasma en un soporte digital. En ese supuesto, afirmó, existe una firma en los términos del artículo 288 del Código Civil y Comercial y del artículo 5 de la ley 25.506, que regula la firma electrónica:
“Con la llegada de lo digital, aparece otra posibilidad: usando tecnologías que ya no dependen del soporte papel, efectuar el trazo sobre un dispositivo de entrada (pantalla, panel, tableta gráfica, signpad) y que este movimiento muscular genere un rastro, que se plasma e impacta no ya en un soporte físico, sino en uno electrónico.”.
El magistrado se apoyó en antecedentes jurisprudenciales que avalar el uso de tecnologías para la expresión de voluntad de los firmantes, como un fallo de la Cámara Civil y Comercial de Morón que precisó que "la firma ológrafa electrónica es, justamente, una firma electrónica (art. 5 ley 25.506) y es un medio válido para suscribir escritos judiciales. Lo relevante es que cuando estos dispositivos se utilizan y una persona impone así su firma, todos los involucrados entienden y consideran que está firmando (Cam. Ap. Civ. y Com. de Morón, Sala II, "P. L. S. S (9)/ beneficio de litigar sin gastos", causa MO-43261-2024, del 13 de agosto de 2025.)”.
A partir de las actas notariales y del informe pericial, el juez tuvo por acreditado que el abogado patrocinante remitió los escritos a sus clientes a través de una aplicación de mensajería, les explicó su contenido y solicitó su firma antes de presentarlos en el expediente. Los patrocinados devolvieron los documentos firmados electrónicamente, que luego fueron incorporados al sistema judicial.
Otro aspecto relevante considerado por el magistrado fue la oportunidad en que se formuló el planteo de inexistencia. Señaló que la incidentista dejó transcurrir un lapso prolongado desde la presentación de los escritos cuestionados, durante el cual el proceso avanzó regularmente y se dictaron resoluciones en las que la propia incidentista ejerció su derecho de defensa.
“Para la resolución del asunto lo dirimente no es el hecho de la falta de firma en un escrito en soporte papel; lo importante es que hayan sido firmados de algún modo –por ejemplo de forma electrónica– y que sea posible identificar al firmante y asociar su rúbrica con los escritos involucrados en el planteo”
“Los patrocinados fueron implicados de forma activa en la decisión sobre los escritos agregados al expediente para la defensa de sus intereses y, en efecto, tras firmarlos de manera electrónica, los enviaron a su abogado, vía WhatsApp, para su posterior presentación en el presente expediente sucesorio.”, expresó el juez.
“Para la resolución del asunto lo dirimente no es el hecho de la falta de firma en un escrito en soporte papel; lo importante es que hayan sido firmados de algún modo –por ejemplo de forma electrónica– y que sea posible identificar al firmante y asociar su rúbrica con los escritos involucrados en el planteo”, concluyó el sentenciante.