29 de Enero de 2026
Edición 7386 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/01/2026

Con la vista no alcanza

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo del Chubut determinó que el acceso a un expediente administrativo no conllevaba la notificación fehaciente de los actos administrativos. En un fallo que profundiza respecto de la naturaleza del “amparo por mora” y la tutela administrativa efectiva, el tribunal analizó el conflicto entre una cooperativa y el municipio de Comodoro Rivadavia en el marco de un procedimiento de venta por tierras fiscales.

Por:
Jessica
Nain
Por:
Jessica
Nain

El amparo por mora en la causa "C. c/Municipalidad de Comodoro Rivadavia s/ amparo por mora -
recurso de apelacion” se originó en el marco de una solicitud por parte de la cooperativa actora del dictado del acto de adjudicación en venta de un inmueble fiscal de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, sobre el que detentaba la reserva. 

El Juez de Primera Instancia entendió que la pretensión de la parte actora pese a no ser receptada por el ordenamiento provincial podía encauzarse en la acción de amparo, siempre que se cumplieran los requisitos y presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico local. 

Sin embargo, el Juez declaró la inadmisibilidad de la acción iniciada, al considerar que la actora se encontraba notificada -en virtud del simple pedido de vista en el expediente administrativo- del acto administrativo que la intimaba a presentar documentación a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento de venta de tierras fiscales, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la reserva. 

 

 “Más allá del nomen iuris utilizado por el legislador, el denominado amparo por mora exhibe una naturaleza jurídica diversa de la que tradicionalmente se le ha atribuido. Por lo tanto, resulta un instituto de nuestro derecho administrativo provincial que se subsume dentro de los procesos especiales regulados en Ley Procesal en lo Contencioso Administrativo −Ley I N° 836− en el Capítulo IV del título III, diferenciándose del amparo constitucional regulado por la Ley V N° 84, conforme el criterio adoptado por el legislador”

 

En ese contexto, entendió que no había existido una mora real, sino un acto administrativo que la cooperativa había consentido al no haberle dado cumplimiento o impugnado mediante los recursos pertinentes en forma oportuna. Ante la apelación de la parte actora, la Cámara rechazó el recurso y confirmó la sentencia, pero con fundamentos diametralmente opuestos a los expresados por el Juez de grado. 

Por un lado, el Tribunal de Alzada dejó sentado su criterio respecto de la naturaleza jurídica del instituto denominado “amparo por mora” y concluyó que la pretensión de la parte actora difería del diseño constitucional propio de la acción de amparo.

 Asimismo, señaló que en la Provincia del Chubut “más allá del nomen iuris utilizado por el legislador, el denominado amparo por mora exhibe una naturaleza jurídica diversa de la que tradicionalmente se le ha atribuido. Por lo tanto, resulta un instituto de nuestro derecho administrativo provincial que se subsume dentro de los procesos especiales regulados en Ley Procesal en lo Contencioso Administrativo −Ley I N° 836− en el Capítulo IV del título III, diferenciándose del amparo constitucional regulado por la Ley V N° 84, conforme el criterio adoptado por el legislador”

Por otro lado, la Cámara entendió que la toma de vista efectuada por la actora en el marco de una solicitud de acceso a la información pública no producía los efectos de una notificación fehaciente, expresa y personal (puntualmente, el inicio de los plazos para recurrir o consentir la voluntad estatal).


De este modo, se rechazó la asimilación entre “vista” y “notificación”, al considerar que una notificación fehaciente exige −de conformidad con la materialización del principio de buena administración a través de la garantía de la tutela administrativa efectiva− que la administración señale con precisión las fojas de las que se notifica el administrado, entregue copia del acto involucrado y dejé incorporado al expediente administrativo la constancia de que dicha actuación equivale a la notificación formal, detallando además, los recursos que le asisten contra el acto administrativo; configurando solo en dichos extremos el nacimiento de un acto tan crucial para el ejercicio regular de los derechos como lo es la notificación del acto. 

Finalmente, la Cámara de Apelaciones, en la comprensión de que la pretensión procesal de la actora resultaba claramente prematura, decidió rechazar el recurso de apelación de la cooperativa, confirmar la improcedencia del amparo por mora e instruir a la Municipalidad de la ciudad de Comodoro Rivadavia a fin de intimar la constitución fehacientemente el domicilio con el objeto de notificar adecuadamente los actos administrativos; todo ello, en pos de resguardar la debida tutela administrativa efectiva en la consecución del procedimiento administrativo.

Jessica Nain es Secretaria de Cámara en la ciudad de Trelew, provincia del Chubut. Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Maestrando en Magistratura y Derecho Judicial (Universidad Austral) y en Derecho Administrativo y Administración Pública (UNT). Especialización en Derecho Administrativo (UNT). Diplomada en Secretariado Judicial (UNN) y en Derecho Humanos (Universidad Austral). 



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