03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025

¿El amparo por mora se apela?

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo platense analizó la apelabilidad una sentencia dictada en un amparo por mora. Los tres integrantes de la alzada tuvieron criterios dispares.

(IA Meta)

En la causa “Carrizo Ayelén Soledad c/ Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad s/ Amparo por mora”, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, integrada por los jueces Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Angélica Matilde Milanta, se pronunció sobre la apelabilidad de una sentencia dictada en un amparo por mora, un tema que divide criterios en los tribunales bonaerenses.

La acción había sido iniciada por una particular que reclamaba que el Ministerio de Seguridad resolviera un expediente administrativo que permanecía sin respuesta. El juzgado de primera instancia rechazó la demanda, lo que motivó la apelación de la parte actora.

El debate central giró en torno a si dicha apelación era procedente conforme al artículo 76 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008), que establece que las resoluciones dictadas en el marco del amparo por mora son, por regla general, irrecurribles.

 

“El legislador del actual Código Contencioso Administrativo, decidió suprimir la regla de la "apelabilidad", por principio general, y en el Título ll Capítulo lV al regular el amparo por mora en el art. 76 inc. 5 dispuso que las resoluciones que adopte el tribunal en el trámite del amparo por mora serán irrecurribles, el recurso debe ser declarado inadmisible.”, fundó Spacarotel.

 

El juez Spacarotel, en primer término, sostuvo que la normativa vigente suprimió la apelación como regla general en el trámite del amparo por mora, por lo que el recurso debía declararse inadmisible. No obstante, reconoció que podrían existir excepciones, como los casos vinculados a honorarios profesionales o a resoluciones que generen agravios de magnitud irreparable, pero aclaró que tales circunstancias no se configuraban en este expediente.

“El legislador del actual Código Contencioso Administrativo, decidió suprimir la regla de la "apelabilidad", por principio general, y en el Título ll Capítulo lV al regular el amparo por mora en el art. 76 inc. 5 dispuso que las resoluciones que adopte el tribunal en el trámite del amparo por mora serán irrecurribles, el recurso debe ser declarado inadmisible.”, fundó Spacarotel.

En sentido opuesto, el juez De Santis entendió que el recurso debía considerarse admisible. Recordó que desde la creación de la Cámara, en 2004, la doctrina mayoritaria había sostenido la posibilidad de apelar las sentencias de amparo por mora, citando precedentes como “Gallo” y “Domínguez”. Según su postura, la revisión en alzada responde a los principios de la doble instancia y al derecho de defensa.

 

“Cabe concluir que el recurso de apelación procede contra la sentencia dictada en el proceso de amparo por mora, con arreglo a las disposiciones del Código de la materia, ya sea en subsidio del de reposición (conf. causa Nº 16, cit.), como en forma directa (conf. causa N° 46, cit.).”

 

Por su parte, la jueza Milanta coincidió con la posición de De Santis, señalando que las particularidades del amparo por mora no justifican excluirlo de la regla de apelabilidad, tal como surge de los artículos 55 y 76 del Código Contencioso Administrativo. Consideró que mantener la posibilidad de revisión judicial refuerza las garantías constitucionales de los justiciables y se ajusta al diseño del sistema contencioso bonaerense:

“Cabe concluir que el recurso de apelación procede contra la sentencia dictada en el proceso de amparo por mora, con arreglo a las disposiciones del Código de la materia, ya sea en subsidio del de reposición (conf. causa Nº 16, cit.), como en forma directa (conf. causa N° 46, cit.).”

Por mayoría, la Cámara declaró admisible el recurso de apelación, aunque finalmente consideró que había sido presentado fuera del plazo legal, por lo que resultó extemporáneo. 

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