En diciembre de 2017, hace exactamente siete años, el Congreso sancionaba la Ley 27.426 que reemplazó la movilidad anterior por una de aplicación trimestral compuesta en un 70% por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y en un 30% por la RIPTE. La reforma generó varias causas, entre ellas una iniciada por Miguel Ángel Fernández Pastor, quien promovió una acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la norma.
En el expediente, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social consideró inapropiado declarar la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27.426, pero juzgó que el artículo 2 sí era inconstitucional. En concreto, la Alzada resaltó que aun cuando los índices de la Ley 27.426 eran menores a los contemplados en la normativa anterior, los reajustes por movilidad se harían trimestralmente –en vez de realizarse dos veces por año–, lo que determinaría que la sumatoria de ellos se tradujese en un porcentual más elevado, por lo que rechazó el pedido.
Sin embargo, el Tribunal estimó atendible el agravio referido al carácter retroactivo de la Ley 27.426, al señalar que “el derecho del actor a que se practicara el cálculo de la movilidad de su haber, conforme al procedimiento establecido por la Ley 26.417, nacía mes a mes”. Tanto Fernández Pastor como la ANSES interpusieron recursos extraordinarios que fueron concedidos por las cuestiones federales planteadas y rechazados respecto de los agravios sobre arbitrariedad de sentencia, lo que solo dio lugar a un recurso de queja deducido por la demandada.
En este escenario, la Corte Suprema de Justicia reafirmó que constituye una facultad del Congreso de la Nación efectuar modificaciones al régimen de movilidad que no hieran de modo sustancial su contenido económico, y reiteró la inexistencia de un derecho adquirido a mantener determinado régimen de movilidad.
Los jueces Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti entendieron que los artículos 1 y 2 de la reforma previsional son constitucionales, y afirmaron que “la Constitución Nacional en su artículo 14 bis garantiza la movilidad de las jubilaciones y pensiones, pero no preconiza un único sistema para hacer efectiva esa previsión constitucional, dejando librada a la prudencia legislativa la adopción del método correspondiente”.
Para el Máximo Tribunal, el Congreso “tiene la facultad de fijar pautas diferentes acerca de la forma de asegurar la movilidad de las prestaciones, por lo que las modificaciones de un sistema por otro no contrarían, sin más, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional”.
Vale recordar que el cuestionado artículo 1 sustituyó el artículo 32 de la Ley 24.241 y fijó el pago de reajustes por movilidad de manera trimestral –en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario− mediante una fórmula compuesta en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INDEC y en un 30% por los cambios en la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). A su vez, el artículo 2 determinó que la primera actualización de los haberes se haría efectiva en marzo de 2018, según las mediciones de los indicadores mencionados correspondientes al período julio-septiembre de 2017.
Los jueces consideraron, en este sentido, que “la sola modificación de normas por otras posteriores no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad”, y que se “ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social”,.
Vale recordar que el cuestionado artículo 1 sustituyó el artículo 32 de la Ley 24.241 y fijó el pago de reajustes por movilidad de manera trimestral –en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario− mediante una fórmula compuesta en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INDEC y en un 30% por los cambios en la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). A su vez, el artículo 2 determinó que la primera actualización de los haberes se haría efectiva en marzo de 2018, según las mediciones de los indicadores mencionados correspondientes al período julio-septiembre de 2017.
La normativa también preveía que las prestaciones serían móviles y que “el índice de movilidad” se obtendría mediante la fórmula aprobada en el anexo de dicha ley. En ese anexo quedó establecido que el ajuste de las prestaciones se realizaría semestralmente “para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre”. Así, las variaciones que ocurran entre enero–junio se tendrían en cuenta para el ajuste de septiembre del mismo año, y las de julio–diciembre para el ajuste aplicable en marzo del año siguiente.
“En el presente caso puede afirmarse que la Ley 27.426 –vigente desde el 29 de diciembre de 2017– no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido –recién se devengaría en marzo de 2018– ni se contaba con los elementos necesarios para ello, dado que no se había completado el semestre al que hacía referencia la Ley 26.417 para el cálculo de las variaciones necesarias para obtener el coeficiente de reajuste a aplicar”, explicó la Corte y añadió:. "(…) Los autores de la Ley 26.417 eligieron dos épocas del año para reajustar los haberes y decidieron utilizar la frase 'para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre'. De ahí que el reajuste previsto para marzo de 2018 era un efecto pendiente del anterior régimen que podía ser modificado antes de esa fecha, sin que puedan invocarse a su respecto derechos adquiridos”.