En mayo de 2016, el actor, titular de una cuenta Eminent y comerciante dedicado a la venta de tecnología recibió una orden de compra por 13 iPhones. Tras recibir la transferencia, entregó la mercadería. Poco después, descubrió que su cuenta había sido bloqueada; allí comenzó una cadena de hechos: denuncias penales por estafa, devolución compulsiva de fondos por parte del banco a clientes damnificados y, finalmente, el cierre de la cuenta del actor.
La operatoria delictiva, según quedó asentado en la causa penal, se enmarcó en una maniobra clásica de phishing: los estafadores, mediante una interfaz digital falsa, capturaron claves de usuarios del banco y ordenaron transferencias hacia la cuenta del actor. Si bien el actor fue sobreseído, decidió iniciar una acción civil reclamando daños materiales, daño moral y reintegro de gastos. Pero la demanda recién se promovió en noviembre de 2020.
En los autos “VÁZQUEZ, NÉSTOR MARTÍN c/ BANCO DE GALICIA DE BUENOS AIRES S.A. s/ ORDINARIO”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, integrada por Alejandra N. Tevez y Ernesto Lucchelli, confirmó la sentencia que había rechazado la demanda por daños y perjuicios iniciada por el actor contra la entidad bancaria. El núcleo del pronunciamiento giró alrededor de un punto preciso: el reclamo llegó tarde.
“El hecho investigado en sede represiva no tenía injerencia con el apuntado reproche que el actor le endilga al Banco demandado, por lo tanto que esa causa contara con decisión definitiva no constituye una exigencia ni requisito previo razonable para la promoción de la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, ya que el derecho a demandar del pretensor quedó expedito a partir de la ocurrencia del hecho que imputó dañoso”
“El obrar antijurídico que el recurrente le imputó al Banco demandado fue concretamente “el incumplimiento del deber de prevención” al no proteger las transacciones realizadas de sus clientes y no haber extremado las medidas de seguridad…Es claro entonces que el cómputo del plazo debe iniciar desde la fecha en que le fue bloqueada la cuenta y retenidos los fondos, pues fue ahí que tomó conocimiento de la situación irregular en la que se vio inmerso a raíz la compraventa de los equipos celulares y que se desplegó el accionar que le procura imputar al banco.”, especificaron los magistrados.
“El hecho investigado en sede represiva no tenía injerencia con el apuntado reproche que el actor le endilga al Banco demandado, por lo tanto que esa causa contara con decisión definitiva no constituye una exigencia ni requisito previo razonable para la promoción de la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, ya que el derecho a demandar del pretensor quedó expedito a partir de la ocurrencia del hecho que imputó dañoso”, agregaron al punto.
“En tales condiciones, dado que desde aquel momento (mayo/junio de 2016) hasta la promoción de la presente acción (30.11.2020), aún considerando los efectos suspensivos de la mediación celebrada, el plazo de 3 años dispuesto por el art. 2561 CCyCN se había consumido en exceso, siendo correcta la prescripción declarada.”
Según el tribunal, el reclamo se basaba en un supuesto incumplimiento contractual del deber de seguridad atribuido al banco. Por lo tanto, el derecho a demandar nació desde el momento en que la entidad retuvo y luego restituyó a terceros los fondos que habían ingresado a la cuenta del actor. Ese hecho ocurrió en mayo de 2016, o como máximo —según su propio relato— en julio de ese año, cuando se enteró formalmente de la causa penal.
Además, descartaron la aplicación del antiguo artículo 3982 bis del Código Civil —que suspendía la prescripción por la existencia de querella criminal— porque ese instituto fue eliminado con el Código Civil y Comercial. Recordaron también que dicha suspensión solo aplicaba para víctimas que impulsaban la acción penal, no para imputados, como ocurrió en este caso.
“En tales condiciones, dado que desde aquel momento (mayo/junio de 2016) hasta la promoción de la presente acción (30.11.2020), aún considerando los efectos suspensivos de la mediación celebrada, el plazo de 3 años dispuesto por el art. 2561 CCyCN se había consumido en exceso, siendo correcta la prescripción declarada.”, resolvieron.