23 de May de 2025
Edición 7217 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/05/2025
Pidió ayuda y terminó endeudada

Mercado no libre de ciberestafas

Una mujer víctima de phishing demandó a Mercado Libre y logró una medida cautelar que ordenó a la empresa abstenerse de reclamar el cobro de tres créditos otorgados durante la estafa. El fallo ponderó que el contacto con los estafadores habría ocurrido después de una comunicación con una cuenta de WhatsApp de la empresa

La Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen confirmó una resolución de primera instancia que hizo lugar a una medida cautelar de no innovar solicitada por una consumidora víctima de phishing, y ordenó a Mercado Libre que se abstenga de exigir el cobro de tres créditos otorgados a través de Mercado Pago, además de impedir que la informen como morosa al BCRA u otras bases de datos.

Todo comenzó cuando, tras reclamar por la demora en la entrega, la mujer recibió un llamado de una persona que dijo ser el vendedor. Como tenía todos los datos de la operación, creyó que era una comunicación legítima. Le indicaron cómo hacer una supuesta devolución, pero terminó con una deuda de más de $16 millones, resultado de operaciones en Mercado Pago y el Banco Macro.

Según relató la mujer en su presentación judicial, tras realizar el reclamo mediante la app oficial, recibió una llamada de una persona que se identificó como el vendedor. Como el interlocutor conocía todos los datos de la compra, la víctima creyó que se trataba de una comunicación legítima. En el marco de esa conversación fue inducida a realizar una supuesta devolución del producto, pero en realidad estaba autorizando operaciones de crédito que sumaron más de 16 millones de pesos. Los montos se dividían en tres operaciones a través de Mercado Pago ($2.000.000, $812.000 y $84.000) y otra por $15.000.000 en el Banco Macro S.A.

Incluso el esposo de la mujer fue contactado por los estafadores, quienes simularon una validación de identidad mediante una videollamada. Durante la misma, lo guiaron para que habilitara funciones en el dispositivo, lo que permitió completar la maniobra fraudulenta. Esta secuencia fue denunciada penalmente y se abrieron actuaciones judiciales paralelas.

El juez de primera instancia consideró que había verosimilitud en el derecho invocado por la actora y peligro en la demora, dado que se encontraba expuesta a un reclamo económico por una deuda que no había contraído de forma consciente, en un contexto de evidente vulnerabilidad tecnológica. En este sentido, se hizo hincapié en el deber de información que pesa sobre las empresas en los contratos de consumo, especialmente cuando se trata de plataformas digitales que manejan grandes volúmenes de usuarios no especializados.

Mercado Libre apeló la medida, argumentando que no existió ninguna falla de seguridad en su sistema y que fue la usuaria quien, por su cuenta, ejecutó las acciones necesarias para autorizar los préstamos, siguiendo instrucciones de terceros ajenos a la empresa. Sostuvo además que no había pruebas concluyentes de que hubiera existido una estafa.

 

Es público y notorio el rol que Mercado Libre tiene en el comercio electrónico, siendo uno de los mercados en línea de la región, que conecta compradores con vendedores, tanto particulares como empresas. Actuaría como intermediario, facilitando la transacción y brindando herramientas para publicar, pagar, enviar y calificar, cuenta con un sistema de reputación y protección al comprador, que fomenta la transparencia y la resolución rápida de conflictos,

 

No obstante, la alzada ratificó la decisión del juez de primera instancia. Los jueces Andrés Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri repasaron los hechos y destacaron que, según la denuncia penal, el contacto con los estafadores ocurrió inmediatamente después de una comunicación con la cuenta verificada de WhatsApp de Mercado Libre, lo que reforzaba la hipótesis de la víctima.

Asimismo, remarcaron que la empresa demandada no podía desentenderse del contexto en el que se produjo la maniobra fraudulenta, especialmente considerando la complejidad de los sistemas utilizados y la limitada capacidad del consumidor promedio para comprender los procesos digitales. Con base en ello, los camaristas confirmaron la medida cautelar y le impusieron las costas del proceso a la firma.

Para la cámara, el relato brindado por V.,," goza de cierta presunción de verdad en cuanto al hecho de haber sido presuntamente víctima de una estafa (art. 172 CP)" y “como la medida alcanza a Mercado Libre SRL, a los fines de complementar la verosimilitud en el derecho, cabe señalar que ha mencionado el actor, que el celular adquirido lo habría sido a través de esa plataforma. Además de la circunstancia, que fue en la billetera de Mercado Pago, a través de la cual se concretó la obtención de los varios créditos”. 

“En ese sentido, es público y notorio el rol que Mercado Libre tiene en el comercio electrónico, siendo uno de los mercados en línea de la región, que conecta compradores con vendedores, tanto particulares como empresas. Actuaría como intermediario, facilitando la transacción y brindando herramientas para publicar, pagar, enviar y calificar, cuenta con un sistema de reputación y protección al comprador, que fomenta la transparencia y la resolución rápida de conflictos, pudiendo generar confianza en usuarios que no están habituados a las compras en línea” señaló el fallo de la alzada.

Finalmente, el tribunal de apelaciones dejó en claro que “no puede soslayarse que el deber de información para el correcto uso de los medios electrónicos para la celebración de un contrato de consumo, contemplado expresamente en el art. 1107 del Cód. Civ. y Com. y que recae en el proveedor, parte del supuesto de que el consumidor carece del conocimiento tecnológico que ostenta el primero y no necesariamente conoce o sabe desenvolverse en la Internet, por lo que su situación de vulnerabilidad se ve aumentada por la complejidad técnica de los sistemas y la imposibilidad que tiene de verificar todos los aspectos de la contratación en sí y del producto o servicio antes de efectuar la contratación” (conf. Tambussi, C.E. en “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial.”, Bueres A.J. (dir.), Hammurabi, Bs. As., 2018, T.° 3-C, págs. 649/650; arts. 1093, 1094, 1107, 1384, 1758 y ccs. del Cód. Civ. y Com. seg. Ley 26.994; art. 1, 3, 5, 37 y ccs. de la Ley 24.240 y arg. arts. 195, 232, 260 y ccs. del CPCC; también: Weingarten, Celia, ‘El principio de confianza en el código civil y comercial’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2020, págs. 365, 3.2;)

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