La causa "Ga & Ga S.A. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ Ordinario” tuvo origen en el reclamo de Ga & Ga S.A. contra Telefónica Móviles Argentina S.A. (Movistar) por la finalización anticipada de un contrato denominado “Propuesta Comercial de Distribución Mayorista Prepago”.
La empresa actora sostuvo que la relación debía calificarse como contrato de concesión comercial, y que, en consecuencia, correspondía aplicar el plazo mínimo de cuatro años del artículo 1506 del Código Civil y Comercial, alegando que Movistar impuso una cláusula de renuncia a ese plazo y modificó unilateralmente el vínculo en ejercicio de una posición dominante.
Ga & Ga reclamó además una indemnización por lucro cesante, calculada sobre los 34 meses restantes hasta completar el plazo mínimo que consideraba aplicable.
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por los jueces Héctor Osvaldo Chomer y Alfredo Arturo Kölliker Frers, analizó los argumentos de la actora y las cláusulas contractuales invocadas -que establecían auditorías, exclusividad, manuales operativos y control de ventas por parte de Movistar-, y concluyó que esas estipulaciones no bastan para configurar un contrato de concesión.
“El thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por aquélla, en cuanto considera que: (i) dado el estricto control y poder de dirección y administración de TMA, que surgía de las cláusulas del contrato, entre las partes habría existido una relación de concesión y no uno de agencia”, delimitaron los magistrados.
“No hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido… un “revendedor a título propio”
En ese sentido, la sentencia diferenció las dos figuras: En la agencia, el agente promueve negocios por cuenta ajena, sin asumir el riesgo económico. En la concesión, el concesionario compra bienes por cuenta propia para revenderlos y asume el riesgo de la operación.
“Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido… un “revendedor a título propio”, expresaron los jueces.
Por otra parte también conceptualizaron: “A través del contrato de agencia, una de las partes intermedia de manera estable y autónoma, promoviendo o concluyendo contratos en interés de la otra, percibiendo por ello una retribución”.
“Se concluye que no resulta aplicable al contrato base de este pleito el plazo mínimo de duración que prevé el art. 1506 CCyCN para los contratos de concesión.”
Los magistrados agregaron que la cláusula por la cual la empresa renunció al plazo de cuatro años —aun si se considerara válida— carece de relevancia, ya que el contrato base no era de concesión, sino de agencia o distribución en sentido amplio, lo que excluye la aplicación del artículo 1506:
“Se concluye que no resulta aplicable al contrato base de este pleito el plazo mínimo de duración que prevé el art. 1506 CCyCN para los contratos de concesión.”
En consecuencia, la Cámara confirmó el rechazo de la demanda, entendiendo que el contrato no estaba sujeto a un plazo mínimo legal y que la rescisión no generaba derecho a indemnización.