03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025

Intereses pactados no pueden ser rechazados

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo que obligó a una universidad privada a pagar una deuda por servicios de limpieza, aplicando los intereses acordados en el contrato.

(IA Meta)

En la causa “Aseo Argentina S.A. c/ Asociación Civil Universidad Argentina John F. Kennedy s/ ordinario” la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda de la empresa de limpieza contra la universidad, ordenando el pago de $6.880.856,52 más intereses conforme la tasa pactada en el contrato.

La controversia giró en torno al reclamo de Aseo Argentina de aplicar una tasa superior a la convenida, argumentando que la inflación había superado ampliamente el 3,5% mensual previsto en la cláusula contractual.

 

“Vale recordar, en tal sentido, que la regla pacta sunt servanda, que es el pilar sobre el cual reposa la materia, exige a las partes someterse al contrato como a la ley misma (art. 959 del CCyCN)…La mera invocación de mayor onerosidad de la obligación en estudio no es suficiente para revisar el contrato, pues no existió una alteración extraordinaria y ajena al riesgo asumido por la actora”

 

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -integrada por los jueces Matilde Ballerini, Alejandra Noemí Tevez y Eduardo R. Machin, sin embargo, entendió que la tasa debía mantenerse tal como fue pactada entre las partes, ratificando la validez del principio pacta sunt servanda, según el cual lo convenido tiene fuerza de ley para quienes lo firmaron. 

“Vale recordar, en tal sentido, que la regla pacta sunt servanda, que es el pilar sobre el cual reposa la materia, exige a las partes someterse al contrato como a la ley misma (art. 959 del CCyCN)…La mera invocación de mayor onerosidad de la obligación en estudio no es suficiente para revisar el contrato, pues no existió una alteración extraordinaria y ajena al riesgo asumido por la actora.”, fundaron los jueces.

 

“No puede pasarse por alto que la accionante reviste un carácter profesional que le da una capacidad para los negocios de la que carece el “hombre común” y, por tanto, cuando se manifiestan signos de alto riesgo, toma de antemano las medidas tendientes a conjurar tal estado de cosas o los aprovecha para obtener ventajas”

 

Según se desprende del fallo, el contrato que había sido celebrado en 2018 entre Aseo y la Universidad Kennedy establecía que, en caso de mora, la institución debía pagar un interés del 3,5% mensual, cláusula que nunca fue impugnada por las partes. La apelación por inflación sobreviniente no es suficiente para revisar una obligación asumida libremente, ya que no se probó la existencia de una alteración extraordinaria que justificara la revisión del contrato, entendieron en el fallo.

“No puede pasarse por alto que la accionante reviste un carácter profesional que le da una capacidad para los negocios de la que carece el “hombre común” y, por tanto, cuando se manifiestan signos de alto riesgo, toma de antemano las medidas tendientes a conjurar tal estado de cosas o los aprovecha para obtener ventajas”, se expresó con respecto al apelante.

El tribunal agregó que modificar el acuerdo en esta instancia implicaría violar el principio de congruencia procesal, al introducir una pretensión nueva no incluida en la demanda original.



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