De acuerdo con el expediente, J. A. S. se desempeñó durante casi diez años en la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de La Plata. Aunque figuraba contratado “por obra”, cumplía jornadas de ocho horas en doble turno, trabajaba fines de semana y asumía múltiples tareas bajo instrucciones directas de la institución universitaria.
Durante todo ese tiempo, emitía facturas como monotributista. Pero un accidente de tránsito mientras regresaba a su casa —tras cumplir horario laboral— encendió las alarmas: no había ART, ni cobertura, ni vínculo formal que reconociera una relación laboral. La Universidad, ante el primer reclamo, guardó silencio. Entonces llegó el telegrama y, con él, el despido indirecto.
El actor, reclamó la indemnización por despido, las multas previstas en la normativa laboral por falta de registración, certificados, y también una reparación por el accidente "in itinere".
La Universidad Nacional de La Plata negó la existencia de relación laboral. Argumentó que los contratos eran civiles, bajo la figura de locación de obra, con tareas específicas, acordadas, y con plena autonomía por parte del trabajador. Destacó que el accionante no era personal de planta ni concursó para un cargo dentro del Convenio Colectivo de Trabajo del personal no docente (CCT 366/06).
“…conforme al principio de primacía de la realidad, debe tenerse por configurado un vínculo laboral típico cuando, como en el caso, concurren los elementos de continuidad, habitualidad, dependencia técnica, económica y jurídica, y ausencia de riesgo empresario por parte del trabajador…”
La Sala I de la Cámara Federal de La Plata, con votos de los jueces Lemos Arias y Álvarez, respaldó el criterio del magistrado de primera instancia: se trató de una relación laboral encubierta: “…conforme al principio de primacía de la realidad, debe tenerse por configurado un vínculo laboral típico cuando, como en el caso, concurren los elementos de continuidad, habitualidad, dependencia técnica, económica y jurídica, y ausencia de riesgo empresario por parte del trabajador…”.
Este esquema repetitivo y sostenido en el tiempo excede con creces el ámbito de la contratación por obra puntual. Por el contrario, evidencia una relación laboral estable, permanente y dependiente, encubierta bajo una formalidad contractual civil que no refleja la realidad del vínculo.
Los contratos eran sucesivos, el vínculo era estable y la prestación de servicios mostraba subordinación técnica, jurídica y económica: “Este esquema repetitivo y sostenido en el tiempo excede con creces el ámbito de la contratación por obra puntual. Por el contrario, evidencia una relación laboral estable, permanente y dependiente, encubierta bajo una formalidad contractual civil que no refleja la realidad del vínculo.”
Cabe señalar que si bien la expectativa de reparación de la parte actora lo fue en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo…en un caso análogo, "Ramos … entendió que el reclamo indemnizatorio de este caso debía ser de contenido similar al art. 11 de la Ley de Empleo Público Nacional Nº25.164…”
Aunque la relación no se encuadró bajo la LCT —por tratarse de una universidad nacional, con régimen público— el tribunal reconoció el derecho del trabajador a una indemnización con sustento en principios constitucionales y jurisprudencia de la Corte Suprema (fallo “Ramos”): “…cabe señalar que si bien la expectativa de reparación de la parte actora lo fue en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo…en un caso análogo, "Ramos … entendió que el reclamo indemnizatorio de este caso debía ser de contenido similar al art. 11 de la Ley de Empleo Público Nacional Nº25.164…”.