03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025
Asalto armado a un colectivo

Cuando el robo corta boleto (y nexo causal)

La Cámara Civil y Comercial de Morón entendió que el robo ocurrido dentro de un colectivo constituye el hecho de un tercero que rompe el nexo causal, liberando de responsabilidad al transportista y su aseguradora.

En los autos “Molina, Cristian Osvaldo c/ Transportes Ideal San Justo S.A. y otra s/ daños y perjuicios autom. c/ les. o muerte (exc. estado)” -acumulados con “Méndez, Marcela Beatriz y otros” y “Troncoso, Pablo David”- la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón,  revocó la sentencia de primera instancia y entendió que el robo ocurrido dentro de un colectivo constituye el hecho de un tercero que rompe el nexo causal, liberando de responsabilidad al transportista y su aseguradora.

El caso, resuelto por la Sala III de la alzada, integrada por los jueces Roberto Camilo Jordá y Andrés Lucio Cunto, se originó en un violento episodio ocurrido el 29 de junio de 2015, cuando un grupo de delincuentes armados asaltó el interno 134 de la Línea 96 de Transportes Ideal San Justo S.A. en Pontevedra, partido de Merlo. Durante el asalto se produjo un tiroteo entre los delincuentes y un pasajero armado, que provocó la muerte de una pasajera y lesiones a otros.

En primera instancia, el Juzgado Civil y Comercial N.º 4 de Morón había condenado a la empresa de transporte y a su aseguradora, Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, a indemnizar a los damnificados, considerando que los asaltos eran un “riesgo propio” de la actividad.

Sin embargo, la Cámara entendió lo contrario:“el delincuente que sube a un colectivo y que roba a los pasajeros con el uso de armas, es un tercero por el cual la empresa de transporte no debe responder en los términos del art.184 del Código de Comercio, porque no tiene ninguna relación con ella y le es totalmente ajeno.”.

“Tampoco puede sostenerse válidamente en nuestro sistema jurídico vigente, que el robo con armas en un colectivo constituya un "riesgo del servicio" o un "riesgo de la empresa", ni un "riesgo inherente o específico del servicio" prestado por el transportista, como si lo sería, por ejemplo, en el contrato de garaje”, continuó en el mismo sentido el fallo de la alzada.

 

“Es que el asalto efectuado por personas extrañas al transportista, como en el caso de autos, no constituye una circunstancia relacionada con el hecho del transporte, es un hecho extraño al mismo, que si bien conforme la realidad que estamos viviendo puede calificarse como "previsible" (aunque no su oportunidad y lugar), resulta para las empresas de transporte automotor "inevitable", atento las circunstancias antes apuntadas, la cantidad de vehículos que circulan y a la cantidad de usuarios que día a día se trasladan en ellos.”

 

Según la Cámara, el hecho doloso de terceros “rompe el nexo causal entre el servicio y el daño”, ya que se trató de una contingencia exterior y extraña al riesgo propio del transporte. Además, el tribunal enfatizó que la previsibilidad estadística del delito no lo convierte en evitable ni en un riesgo inherente al servicio.

“Es que el asalto efectuado por personas extrañas al transportista, como en el caso de autos, no constituye una circunstancia relacionada con el hecho del transporte, es un hecho extraño al mismo, que si bien conforme la realidad que estamos viviendo puede calificarse como "previsible" (aunque no su oportunidad y lugar), resulta para las empresas de transporte automotor "inevitable", atento las circunstancias antes apuntadas, la cantidad de vehículos que circulan y a la cantidad de usuarios que día a día se trasladan en ellos.” expresó en ese sentido.

 

“Aun desde el punto de vista del derecho del consumidor, la conclusión, en el sentido de que en el caso bajo examen se configuró la eximente de responsabilidad del proveedor, prevista por la legislación aplicable (derecho común y del consumidor), que interrumpió el nexo causal, a mi juicio, no es diferente de la anterior expuesta sobre la base de la aplicación del derecho común.”

 

En la misma línea, los jueces indicaron que la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) protege al pasajero en la relación de consumo, pero no puede interpretarse como una obligación de garantizar seguridad frente a delitos imprevisibles cometidos por terceros armados.

“Aun desde el punto de vista del derecho del consumidor, la conclusión, en el sentido de que en el caso bajo examen se configuró la eximente de responsabilidad del proveedor, prevista por la legislación aplicable (derecho común y del consumidor), que interrumpió el nexo causal, a mi juicio, no es diferente de la anterior expuesta sobre la base de la aplicación del derecho común", concluyeron.

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