03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025
Responsabilidad del transporte

Próxima parada, indemnización

Un tribunal de La Plata confirmó un fallo a favor de un pasajero de una línea de colectivos que se lastimó parte de un dedo. El fallo rechazó la impugnación respecto de que la lesión fue mínima y dijo que el 1 % de incapacidad "merece ser indemnizado".

(IA Meta)

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, integrada por los jueces Juan Manuel Hitters y Alejandro Luis Maggi, confirmó la sentencia que condenó a la empresa Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y a su aseguradora a indemnizar al actor, quien sufrió la amputación traumática de un dedo mientras viajaba en un colectivo de la firma.

El hecho ocurrió cuando el pasajero intentó reclinar su asiento y se lesionó el dedo anular izquierdo. La pericia médica estableció una incapacidad parcial y permanente del 1%. El juez de primera instancia había fijado $1.500.000 por lesiones físicas y $2.000.000 por daño moral, aplicando la responsabilidad objetiva del transportista.

Los demandados apelaron la sentencia, sosteniendo que el daño era mínimo y de carácter estético, sin secuelas funcionales relevantes. La Cámara, sin embargo, ratificó la aplicación del artículo 1113 del Código Civil, que impone una obligación de resultado a las empresas de transporte público respecto de la seguridad de los pasajeros.

 

"Si bien resulta acertada la afirmación de los recurrentes en lo relativo a la existencia de una cicatriz "mínima" y que, el porcentual de incapacidad permanente resultó escaso y casi sin consecuencias limitantes para las distintas actividades, también se colige que el a quo valoró el tiempo de rehabilitación antes referido y dicha indemnización fue determinada en base a estos factores y ese 1 % de incapacidad que merece ser indemnizado"

 

El juez Hitters destacó que el derecho a la integridad física tiene raigambre constitucional y supranacional, por lo que toda lesión, aun leve, debe ser reparada. Señaló que la reparación no debe ceñirse a cálculos matemáticos sino responder a criterios de razonabilidad y equidad, teniendo en cuenta la edad, la profesión y las circunstancias del caso.

“Si bien resulta acertada la afirmación de los recurrentes en lo relativo a la existencia de una cicatriz "mínima" y que, el porcentual de incapacidad permanente resultó escaso y casi sin consecuencias limitantes para las distintas actividades, también se colige que el a quo valoró el tiempo de rehabilitación antes referido y dicha indemnización fue determinada en base a estos factores y ese 1 % de incapacidad que merece ser indemnizado”, se remarcó en ese sentido.

Sin embargo, al analizar el rubro daño moral, el tribunal entendió que el monto fijado era excesivo. Consideró que, si bien el actor padeció molestias y un impacto emocional derivado del accidente, las lesiones fueron menores y no se acreditó daño psicológico alguno. En consecuencia, redujo la indemnización por este concepto a $1.000.000, manteniendo el resto de la sentencia.

Las costas de alzada fueron impuestas en el orden causado, en atención a la naturaleza del litigio y al resultado obtenido.

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