03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025
Ejecución de honorarios

¿Jus o pesos? Esa es la cuestión

Un fallo de la Justicia bonaerense ratifica que los honorarios regulados a un mediador no constituyen una deuda de valor, sino una deuda de dinero. Cómo se resolvió el planteo que pretendía actualizarlos en unidades Jus.

(Foto de Andrea Piacquadio)

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, intervino en el marco de un incidente de ejecución de honorarios donde el mediador recurrente sostenía que su regulación debía considerarse una obligación de valor, expresada en unidades “Jus”.

El caso se originó en los autos “Pagura, Guillermo Aníbal c/ Morales, Graciela Beatriz s/ Incidente de Ejecución de Honorarios” donde el profesional alegó que sus honorarios, fijados en 6 Jus conforme el decreto-ley 8904/77, debían ser satisfechos de acuerdo con el valor vigente de esa unidad al momento del pago, lo que, según su postura, garantizaba la preservación del crédito frente al paso del tiempo.

El planteo se apoyaba en el artículo 772 del Código Civil y Comercial, que regula la conversión de obligaciones de valor en dinero, y en normas arancelarias que establecen actualizaciones automáticas según la evolución del Jus.

“No se trata de una deuda de valor como pretende el mediador recurrente sino de una deuda de dinero, de una suma ya cristalizada en el propio decisorio por haberse establecido su valor en la moneda de curso legal -pesos-”

Los jueces Banegas y Rondina señalaron que en la regulación de honorarios dictada en primera instancia ya se había determinado una suma concreta en moneda de curso legal ($94.890 más aportes). Por ello, no cabía considerar que se tratara de una obligación de valor, sino de una deuda dineraria ya cristalizada en el decisorio.

“Toda vez que la mención de los jus arancelarios -en el marco del decreto ley 8904/77- es al solo efecto de establecer la aludida equivalencia; es decir, no se trata de una deuda de valor como pretende el mediador recurrente sino de una deuda de dinero, de una suma ya cristalizada en el propio decisorio por haberse establecido su valor en la moneda de curso legal -pesos-, extremo este que conlleva al rechazo de la pretensión recursiva.”, sentenciaron. 

“Las disposiciones normativas contenidas en el decreto ley 8904/77 son de orden público (SCBA LP 48990 S 11/12/1984), es decir, su aplicación deviene independiente de la voluntad de las partes, no resultando materia disponible para las mismas”

En línea con precedentes de la Suprema Corte bonaerense, la Cámara recalcó que las regulaciones deben atender a la legislación vigente al momento de la labor, y que, en este caso, el decreto-ley 8904/77 disponía la fijación en pesos, no en unidades de valo.

 “Las disposiciones normativas contenidas en el decreto ley 8904/77 son de orden público (SCBA LP 48990 S 11/12/1984), es decir, su aplicación deviene independiente de la voluntad de las partes, no resultando materia disponible para las mismas, razón por la cual el consentimiento o no de las partes en torno a la legislación arancelaria aplicable, no se erige como impedimento formal para su tratamiento oficioso.”, apuintó la alzada.



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