En un reciente pronunciamiento, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las comunicaciones informales por correo electrónico entre las partes y un perito no son suficientes para interrumpir el plazo de caducidad de instancia fijado por el artículo 277 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ).
El caso se originó en un incidente de verificación de crédito iniciado por Google Argentina S.R.L., en el cual el juez de primera instancia declaró operada la caducidad debido a la falta de actos procesales impulsorios durante el plazo legal. La parte apelante argumentó que mantuvo intercambios de correos electrónicos con el perito a cargo para coordinar una fecha de compulsa de documentación, lo que -según su postura- demostraba un interés activo en la prosecución del expediente.
“Se trató de actuación extrajudicial, inidónea a los efectos de incidir sobre el plazo de caducidad”
Sin embargo, el tribunal remarcó que estas comunicaciones se desarrollaron fuera del ámbito del expediente judicial y que, por lo tanto, carecen de efectos procesales para detener el curso de la caducidad:
Además, señalaron que la iniciativa del intercambio fue del propio perito y que no consta que la apelante haya propuesto una fecha concreta, sumado a que la presentación formal del auxiliar se realizó con posterioridad al momento en que el proceso ya había caducado.
“El señor juez a quo destacó que se trató de actuación extrajudicial, inidónea a los efectos de incidir sobre el plazo de caducidad; que la comunicación habría sido iniciada a instancia del propio perito sin que de ella surgiera que la ahora recurrente le hubiese propuesto alguna fecha”, precisaron los magistrados Alejandra Noemí Tevez, Matilde Ballerini y Eduardo R. Machin.
Los camaristas destacaron que la apelación carecía de una crítica concreta y razonada a los fundamentos del fallo de primera instancia, limitándose a reiterar que el intercambio de correos evidenciaba interés procesal.
El tribunal también advirtió que nada impidió a la recurrente informar formalmente en el expediente sobre esas comunicaciones antes de que se cumpliera el plazo previsto por la LCQ. Según los jueces, "más allá de que esas simples constancias nada revelan sobre la autenticidad de su contenido ni de sus emisores, lo cierto es que la recurrente nada indicó ni manifestó respecto de que hubiese resultado imposible exteriorizar tal circunstancia en el expediente y en tiempo propio”.