La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido de una mujer, que inició la explotación de un emprendimiento con idéntica actividad a la que desarrollaba su empleador, en una lugar cercano y con copia del formato.
En primera instancia se consideró que el despido dispuesto por la demandada con invocación de justa causa resultó justificado. Según se desprende del expediente, la firma alegó que la empleada alquiló un inmueble en “franca competencia con la actividad que desarrolla esta organización (mismo objeto)” y, además, copió y plagió todo el formato y la política comercial.
De este modo, estimaron que el obrar fue "desleal y en contradicción con el principio que emana de lo normado por el artículo 63 LCT" en "desmedro de los derechos e intereses de esta empresa, ha copiado literalmente el formato comercial, ha violado el deber de confidencialidad y no competencia todo lo cual genera grave pérdida de confianza e injuria que habilita su despido con justa causa (…)”.
En este escenario, los camaristas Patricia Silvia Russo y Manuel Pablo Diez Selva determinaron acreditado que, "cuando aún se desempeñaba como dependiente de la demandada", organizó e inició la explotación de un emprendimiento con idéntica actividad, en una locación cercana y con copia del “formato y política comercial implementados”.
"(…) durante la vigencia del vínculo laboral habido con WAMARO S.A., ya gestionaba en los hechos la unidad de negocios de aquella sociedad, la cual –cabe reiterar explotaba la misma actividad comercial que WAMARO S.A. y cuyo establecimiento de venta al público se encontraba en las proximidades de un local habilitado a nombre de esta última", añadió la sentencia y aclaró que la persona trabajadora "debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del empleador, salvo autorización expresa que, en la causa, no ha sido acreditada".
Así, los jueces infirieron que "se incorporó al mercado un competidor de su empleadora, potencialmente apto para captar sus negocios y clientes", lo que comporta un incumplimiento al deber consagrado en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Trabajo.
"(…) durante la vigencia del vínculo laboral habido con WAMARO S.A., ya gestionaba en los hechos la unidad de negocios de aquella sociedad, la cual –cabe reiterar explotaba la misma actividad comercial que WAMARO S.A. y cuyo establecimiento de venta al público se encontraba en las proximidades de un local habilitado a nombre de esta última", añadió la sentencia y aclaró que la persona trabajadora "debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del empleador, salvo autorización expresa que, en la causa, no ha sido acreditada".
También destacaron que "la concurrencia prohibida se configura –como ocurrió en la especie- con la realización de una actividad coincidente con la de la empresa para la cual trabaja el dependiente, de modo que genere la posibilidad de causar un perjuicio al empleador, sin que resulte relevante la medida del perjuicio potencial, ni tampoco que efectivamente ese perjuicio haya sido causado, puesto que lo trascendente radica en la inobservancia por parte de la persona trabajadora de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe, los que, a mi juicio y en virtud del resultado de las pruebas analizadas, en la especie lucen vulnerados".