Un hombre quedó acusado de publicar y distribuir pornografía infantil en concurso real con la tenencia de ese tipo de material y el tribunal ordenó que se eleve a juicio pese a los argumentos de la defensa, que daba a entender que no se acreditó la existencia de víctimas pudiendo ser las imágenes generadas por inteligencia artificial.
En concreto, alegó que “ninguna de las "víctimas" resultó debidamente identificada y planteó una serie de interrogantes en torno a la fecha en que se generaron las imágenes, a la existencia de metadatos que permitan determinar su autenticidad o adulteración, y si es posible establecer si corresponden a personas reales o fueron generadas digitalmente, para finalmente concluir que todo ello no tiene respuesta en el resultado de la investigación ni en el decisorio recurrido”.
Por esa razón apeló el pronunciamiento, atento a que a su parecer la jueza no había tratado el elemento normativo vinculado a la edad de las víctimas del delito, ni el argumento centrado en la verdadera existencia en el mundo real de las personas que aparecían representadas en las imágenes.
Es que tampoco se había descartado la posibilidad de que el material pornográfico por el que se lo acusaba se integre por imágenes ficticias realizadas o adulteradas mediante inteligencia artificial y que en realidad no existan tales personas.
Fue así que en los autos “P. D. O. s/ recurso de apelación”, invocó que la norma penal buscaba proteger víctimas reales, no alcanzando a quien posea una representación real o ficticia de menores en situaciones sexuales impúdicas.
En el caso de Argentina, la normativa actual ya era abarcativa de las “representaciones”, por lo cual la conducta cuestionada igualmente admitía reproche penal.
El caso escaló a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zárate-Campana, donde los camaristas Mariano Magaz, Humberto Bottini y María Pia Leiro sentaron un precedente importante en la materia, al confirmar la resolución que elevó a juicio el caso.
Tal es así, porque más allá de entender que la resolución estaba fundada y que la defensa se limitaba a cuestionar la falta de identificación de los niños que figuraban en las imágenes y videos como argumento de su discrepancia, lo cierto era que el contenido existía y del cual se podía concluir que eran menores de entre 3 y 13 años, contándose con el material para cualquier medida que sea necesaria realizar en la etapa siguiente del proceso, a los fines de identificar si se trataría de personas reales o ficticias generadas por herramientas informáticas.
Pero profundizando en el tema, se decidió aclarar respecto del planteo de que “el art. 128 del CP pretende proteger víctimas reales y no sancionar a quién posea una representación real o ficticia de menores en situaciones sexuales impúdicas”.
En tal sentido, precisaron que, siendo un problema actual alertado por organismos internacionales ante la creciente generación de ese tipo de contenido mediante IA, algunos países ya habían “adecuado sus legislaciones o permitían vías indirectas de actuación judicial eliminando cualquier ambigüedad por la cual puedan quedar ajenas al reproche penal este tipo de material pornográfico”.
En el caso de Argentina, la normativa actual ya era abarcativa de las “representaciones”, por lo cual la conducta cuestionada igualmente admitía reproche penal.
“La norma emplea el vocablo "representación", encontrándose entre las acepciones que la Real Academia Española brinda la de "f. Imagen o idea que sustituye a la realidad…” por lo cual de un análisis semántico de la norma interna, “toda representación, entendida esta como imagen real o simulada de un menor de edad de contenido eminentemente sexual, queda abarcada por la misma, independientemente de que sean creada o no mediante herramientas tecnológicas como la inteligencia artificial”.
En concreto se recordó que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849) fijaba en el art. 34 un compromiso para el Estado de proteger a niños contra este tipo de prácticas, y el Segundo Protocolo Facultativo de la referida Convención, “Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución infantil y la Utilización de los niños en la Pornografía” (Ley 25.763) incluía en la definición de pornografía infantil a “…toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas…”
Siendo estas normas antecedentes que motivaron la reforma el art. 128 CP (Ley 27.436) para adecuarlo a los estándares internacionales.
Por ello, esclarecieron que “la norma emplea el vocablo "representación", encontrándose entre las acepciones que la Real Academia Española brinda la de "f. Imagen o idea que sustituye a la realidad…” por lo cual de un análisis semántico de la norma interna, “toda representación, entendida esta como imagen real o simulada de un menor de edad de contenido eminentemente sexual, queda abarcada por la misma, independientemente de que sean creada o no mediante herramientas tecnológicas como la inteligencia artificial”.
“De lo contrario la tolerancia a imágenes o representación de un menor de edad de contenido sexual, aún creada o modificada por las nuevas tecnologías, conduciría a normalizar la pedofilia y, en definitiva, pone en peligro el bien jurídico protegido por la norma, esto es, la libertad e integridad sexual de las infancias” concluyeron los magistrados.
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