En un proceso de alimentos tramitado ante el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen, un mujer solicitó que se dicte una resolución que prohíba al demandado a ingresar a todo evento deportivo de futbol de la liga local, provincial y nacional hasta que dé cumplimiento a las cuotas alimentarias atrasadas.
La mujer remarcó que existían reiterados incumplimientos del demandado en pagar la cuota provisoria, aún pese a estar inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y existir un embargo.
Así fue que la jueza Florencia Marchesi Matteazzi, en los autos “P. A. M. c/ A. D .H. s/ Alimentos” evaluó que el hombre se encontraba con una actitud reticente el pago e indiferente hacia sus hijos.
En tal sentido la petición respecto a los eventos futbolísticos, encontraba fundamento en el art. 553 CCCN que faculta al juez a imponer medidas “razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”, ya que no bastaba únicamente con su dictado, siendo necesario tomar medidas para que se efectivice.
Todo ello además configuraba una situación de violencia económica por razón del género y que se vulneraban los derechos de los menores, imponiendo a la madre un mayor esfuerzo para sostener sola al grupo familiar ante la falta de aportes del progenitor que incluso colocaba a sus hijos en estado de vulnerabilidad.
En tal sentido la petición respecto a los eventos futbolísticos, encontraba fundamento en el art. 553 CCCN que faculta al juez a imponer medidas “razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”, ya que no bastaba únicamente con su dictado, siendo necesario tomar medidas para que se efectivice.
En consecuencia, resolvió “prohibir el ingreso” del demandado a “todo evento deportvo de futbol organizado y/o bajo la órbita de la Liga Tranquelanquense de Futbol, tanto en su calidad de deportista, entrenador y/o como espectador hasta tanto el mismos dé cumplimiento al pago total de las cuotas alimentarias adeudadas.
Para ello se ordenó notificar por oficio a la liga, y a las organizaciones/seguridad privada y/o todo ente que se considere pertinente a tal fin, así como al Club F.C.O. y, a la comisaría local para que esta última en caso de incumplimiento procesa conforme el art. 239 del CP ante la desobediencia judicial.