14 de Julio de 2025
Edición 7250 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/07/2025
Debe aprobarlos la autoridad de aplicación

Los aumentos de la prepaga chocan con la Constitución

La Cámara Civil y Comercial Federal declaró la inconstitucionalidad de los artículos del DNU N° 70/23 que habilitaron los aumentos de las cuotas de las prepagas. El fallo estableció que los incrementos al plan de una afiliada fueron ilegítimos.

Una mujer inició una acción de amparo contra su prepraga buscando que se deje sin efectos los aumentos en la cuota de su servicio contratado tras el DNU N° 70/23 y peticionó se lo declare inconstitucional.

Señaló que el mismo limitaba las facultades de la autoridad de aplicación (SSSN), que al desregularse el sector se habilitaba que las empresas realicen aumentos infundados y que no se cumplió con el mecanismo constitucional propio de la excepción en el dictado del decreto por lo cual se transgredía el principio del art. 99 inc 3 CN.

El caso se caratuló “C. E. A. c/ Omint S.A. de Servicios s/ Amparo/Sumarísimo Valor Cuota Emp-DNU 70/23” y fue rechazado en primera instancia que además declaró inoficioso pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad. En concreto el juez entendió que la cuestión se había resuelto con el acuerdo celebrado entre la mayoría de empresas del sector con la Secretaría de Comercio de la Nación.

Ante este pronunciamiento, la actora apeló a la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal, donde finalmente los jueces Florencia Nallar y Eduardo Daniel Gottardi, admitieron el recurso y declararon la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del DNU N° 70/23 con costas a la demandada.

 

La modificación parcial de la Ley N° 26.682 no supuso una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una situación excepcional, ya que modifica una ley del Congreso Nacional de forma permanente…correspondía inevitablemente poner en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una ley

 

Entendieron que “la modificación parcial de la Ley N° 26.682 no supuso una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una situación excepcional, ya que modifica una ley del Congreso Nacional de forma permanente. Por lo tanto, si se requería revisar la solución adoptada por el Congreso sin condicionar la regulación adoptada a la subsistencia de razones de emergencia que tampoco aparecen debidamente justificadas, correspondía inevitablemente poner en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una ley”.

Para la cámara, la incorporación normativa del control estatal en este tipo particular de contrato de consumo “fue un aspecto debatido y que contó con un amplio consenso en las voluntades legislativas” al momento de sancionarse la Ley de Medicina Prepaga. “Para ello, los miembros de ambas cámaras se refirieron, en particular, a la situación de los sujetos contratantes, no sólo por la tutela diferenciada que merecen en su condición de consumidores, sino también por el derecho humano que se resguarda a través de estos contratos –el de la salud-, extremos que ni siquiera fueron abordados tangencialmente en las consideraciones en las que se fundó la emisión del D.N.U. N° 70/2023”, agregó el tribunal.

Además, recordaron que pasó más de un año desde que entró en vigencia el DNU sin que la Cámara de Diputados lo tratara, por lo cual el silencio “no se compadece con la exigencia de la Ley N° 26.122 que regula el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el poder Ejecutivo…” 

La declaración de inconstitucionalidad de esos artículos para el caso concreto, implicó que los aumentos dispuestos desde diciembre de 2023 resulten ilegítimos y que la autoridad administrativa deba efectuar un control y aprobación de los aumentos de cuotas pretendidos por la prepaga para el caso particular, poniendo en cabeza de la demandada la obligación de hacer los trámites para obtener la aprobación del aumento.

Además, los pagos de las cuotas ya realizados con los parámetros de la medida cautelar, deberán computarse como pagos definitivos y cancelatorios de la deuda devengada durante dicho período, no pudiendo las partes reclamar diferencia alguna por tal concepto

 

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