14 de May de 2025
Edición 7210 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2025

Mas que tasa, un subsidio

La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia que declaró inaplicable la tasa de "inspección de productos alimenticios" que cobraba un municipio solo para ver si la mercadería tenía el control nacional previo. "No puede considerarse una actividad sujeta a pago”, sostuvo el fallo.

La empresa de lácteos Sancor presentó una demanda declarativa de certeza contra el Municipio de Esteban Echeverría para que se declare la inconstitucionalidad de la Tasa de Inspección de Productos Alimenticios que se incorporaba a la Ordenanza Fiscal e Impositiva municipal por entender que se vulneraban los artículos 9, 10, 11, 31, 75 inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional y las disposiciones del Código Alimentario Argentino.

La firma relató que, para poder introducir sus productos en ese municipio}, el transportista debía dirigirse al “centro de control bromatológico”, que funcionaba en un edificio “sin infraestructura para la toma de muestras”,  donde una firma privada hacía el control y cobro del tributo, procediendo a “visar” la carga.

Sin embargo, desde la empresa aclararon que “en ningún momento en esta operatoria se efectúa un control sanitario o bromatológico de los productos”.

Sancor también cuestionó que se haga responsables solidarios a los comerciantes del pago del tributo en caso de que tengan esos productos sin control sanitario municipal previo, lo que atentaba contra el código alimentario argentino, que obliga a los municipios a aceptar la validez de los certificados nacionales sin costos adicionales.

 

Si bien es propio de las autoridades locales reglamentar todo lo concerniente a la seguridad, salubridad, moralidad de la población, la exigencia del pago de una “tasa” a cambio de una tarea que consiste en constatar que los productos cuenten con el certificado expedido por organismos nacionales, excede la facultad reconocida de preservar la salubridad de ella, atento que las comunas no controlan la sustancia sino que sólo constatan su cantidad y verifican que posean su identificación”

 

Para la firma demandante, se trataba de una “aduana interior ilegítima” que vulneraba el reparto constitucional de competencias entre el Gobierno Nacional, las Provincias y los Municipios, por lo que inclusive pidió una cautelar para que se la comuna se abstenga de adoptar acciones que exijan el cumplimiento de esa tasa e impida la distribución interjurisdiccional de los productos, la cual fue admitida y confirmada en segunda instancia.

El caso se denominó “Sancor Cooperativas Unidas Limitada / Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Acción declarativa de Certeza” y obtuvo un pronunciamiento favorable en grado, donde se declaró inaplicable la tasa referida y le impuso las costas al municipio, lo que llevó a que la comuna apele. Sin embargo, la Sala II de la Cámara Federal de La Plata confirmó la resolución de grado.

Los magistrados César Alvarez, Carlos Alberto Vallefin y Jorge Eduardo Di Lorenzo rechazaron el recurso de la demandada sosteniendo que la vía procesal elegida era correcta, ya que existía un “estado de incertidumbre” y se cumplían los requisitos de la norma, a diferencia de lo expuesto en la apelación.

 

La conducta del municipio estaba en colisión con la legislación nacional, lesionando el principio de supremacía (art. 31 CN) y “el control de existencia de certificados que realiza el citado municipio no puede considerarse una actividad sujeta a pago”.

 

 “Si bien es propio de las autoridades locales reglamentar todo lo concerniente a la seguridad, salubridad, moralidad de la población, la exigencia del pago de una “tasa” a cambio de una tarea que consiste en constatar que los productos cuenten con el certificado expedido por organismos nacionales, excede la facultad reconocida de preservar la salubridad de ella, atento que las comunas no controlan la sustancia sino que sólo constatan su cantidad y verifican que posean su identificación”, detalló la alzada.

Para los jueces se pretendía hacer un doble control sobre el producto, lo que contraría la letra del art. 36 del Decreto 815/99 que “expresamente establece la imposibilidad de que dichos controles generen mayores costos”.

Incluso la norma estipula que si el tipo de productos elaborados por la actora tenían un tratamiento especial, solo los organismos nacionales tienen la facultad de su control y fiscalización en el país, impidiéndose que los gobiernos locales interfieran en dicho proceso productivo.

La conducta del municipio estaba en colisión con la legislación nacional, lesionando el principio de supremacía (art. 31 CN) y “el control de existencia de certificados que realiza el citado municipio no puede considerarse una actividad sujeta a pago”, sentenció la cámara.

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