10 de Diciembre de 2024
Edición 7109 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 11/12/2024

Camino a la competencia

La Cámara Federal de San Martin confirmó la competencia federal de un planteo vinculado a una tasa municipal que tenía incidencia sobre caminos interjurisdiccionales, leyes nacionales y contratos de concesión de obra por peajes en autopistas.

Luego de que una empresa diera inicio a un expediente judicial donde solicitaba el dictado de una sentencia declarativa de derecho respecto de una “Tasa por mantenimiento de Vías de Ingreso y Egreso de Autopistas” que consideraba inconstitucional. El municipio demandado planteó una excepción de incompetencia.

En concreto, el actor cuestionó que la municipalidad de Hurlingham quería cobrarle una tasa para mantenimiento de los accesos a una autopista que se verían deterioradas por la afluencia de tránsito.

La acción hacía referencia a que con la tasa se afectaba lo dispuesto por los artículos 75 incs. 13, 18 y 30, así como artículo 30 de la CN, y las leyes 17.520 y 23.696 al cobrarse un impuesto análogo al IVA y Ganancias, con una tasa sin contraprestación efectiva y que se afectaba a un camino interjurisdiccional donde el municipio no tenía facultad impositiva ni jurisdiccional.

Ante esta demanda en los autos “Grupo Concesionario del Oeste S.A. c/ Municipalidad de Hurlingham s/ Acción Mere Declarativa de Derecho”, la accionada planteó la excepción de incompetencia cuestionando que el caso debía tramitar ante la justicia ordinaria, pero su defensa fue rechazada.

 

El contenido federal en el caso era manifiesto “ya que lo medular del planteamiento efectuado remite necesariamente a desentrañar los alcances de las normas federales involucradas y de las obligaciones asumidas por la empresa actora en virtud del contrato de concesión celebrado con el Estado Nacional”

 

Es por ello que el municipio interpuso un recurso de apelación ante la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, alegando que correspondía que la justicia contencioso administrativa local intervenga, al tratarse de una tributo local, cuya validez se cuestionaba y siendo la justicia federal únicamente excepcional.

Para los camaristas Néstor Pablo Barral y Alberto Agustín Lugones sin embargo la decisión de grado debía ser confirmada, es que la acción “exigía dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad municipal interfería en un ámbito propio de la Nación”.

En tal sentido recordaron que, para la Corte, “los caminos interprovinciales, destinados a promover y facilitar la circulación de personas y productos en todo el territorio del país constituían instrumentos del gobierno federal” y conforme la Ley 23.696, Ley 17.520 y Decreto 2637/1992 se realizaron concesiones de obra con pago de peaje entre las cuales aparecía un contrato con el actor de autos.

Por lo tanto, consideraron que el contenido federal en el caso era manifiesto “ya que lo medular del planteamiento efectuado remite necesariamente a desentrañar los alcances de las normas federales involucradas y de las obligaciones asumidas por la empresa actora en virtud del contrato de concesión celebrado con el Estado Nacional”.

Sumado a lo cual, también se solicitó que se cite como tercero a la Dirección Nacional de Vialidad siendo aplicable también la competencia federal en relación a la persona.

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