02 de Noviembre de 2026
Edición 7560 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/11/2026
Diario Judicial

Tu cara, tu voz y una escena que nunca existió

La inteligencia artificial permite fabricar videos y audios en los que una persona hace o dice algo que nunca ocurrió. ¿Alcanza el artículo 53 del Código Civil y Comercial para protegerla? El autor propone la categoría de «identidad sintética» y un «consentimiento de síntesis».

Por:
José
Luis
Montaperto
Por:
José
Luis
Montaperto

Hasta hace poco, proteger la propia imagen significaba impedir que alguien publicara una foto nuestra sin permiso. La inteligencia artificial cambió la pregunta. Hoy no hace falta tener una foto de una persona haciendo algo: basta con unas pocas imágenes o segundos de audio para fabricar un video en el que recomienda un producto que nunca usó, dice una frase que nunca pronunció o aparece en una escena íntima que nunca ocurrió.

El Código Civil y Comercial tiene una regla clara: «Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento», con excepciones acotadas, como la participación en actos públicos, el interés científico, cultural o educacional prioritario y el ejercicio regular del derecho de informar (art. 53). La norma, además, menciona expresamente la voz, lo que resulta especialmente útil frente a la clonación sonora.

Pero una lectura literal genera una duda. Si la IA no «capta» una imagen ni «reproduce» un original, sino que sintetiza una escena nueva, ¿queda fuera de la norma? Sostengo que no. La expresión «de cualquier modo que se haga» permite entender que la reproducción incluye la representación generada, siempre que sea reconocible como la imagen o la voz de una persona determinada.

El núcleo del daño no es la copia, sino la atribución. Un deepfake perjudicial es una afirmación social sobre una persona: «ella estuvo aquí», «él dijo esto», «ella recomienda aquello». Por eso el criterio debe ser funcional: si un observador razonable identificaría a la persona, la ausencia de una foto fuente idéntica no debería excluir la tutela.

Propongo llamar identidad sintética a esas representaciones artificiales que proyectan rasgos identificables de alguien y le atribuyen actos, palabras o contextos inexistentes. No se trata de inventar un derecho absoluto nuevo, sino de ordenar las herramientas que ya tenemos —derecho a la imagen, honor, intimidad, datos personales, prevención y reparación del daño— frente a un problema que ninguna de ellas describe por sí sola.

El núcleo del daño no es la copia, sino la atribución. Un deepfake perjudicial es una afirmación social sobre una persona: «ella estuvo aquí», «él dijo esto», «ella recomienda aquello». Por eso el criterio debe ser funcional: si un observador razonable identificaría a la persona, la ausencia de una foto fuente idéntica no debería excluir la tutela.

De allí una segunda idea: el consentimiento de síntesis. Que alguien publique fotos en una red social no significa que autorice cualquier uso, y menos la creación de escenas nuevas. En usos comerciales o íntimos, la autorización debería ser expresa, informada y determinada en finalidad, duración y medios.

La tutela tiene que ser rápida, porque una pieza sintética puede viralizarse en horas. El Código regula una función preventiva de la responsabilidad civil. Impone el deber de evitar causar un daño no justificado y de adoptar las medidas razonables para impedirlo o disminuir su magnitud.


Conviene distinguir dos momentos. Usar la imagen o la voz de una persona para entrenar un modelo es un tratamiento de datos personales: requiere consentimiento informado y una finalidad determinada, y los datos no pueden usarse para fines distintos o incompatibles con los que motivaron su obtención (Ley 25.326, arts. 4 y 5). Generar después piezas nuevas que muestran a esa persona haciendo o diciendo algo es otro acto, que pone en juego directamente el art. 53. Para actores, modelos y locutores, la consecuencia es práctica. Ceder la imagen o la voz para una publicidad no habilita, salvo pacto expreso, a generar piezas nuevas. Tampoco puede presumirse que la cesión comprenda el entrenamiento de un modelo si el contrato no lo prevé, porque esa cesión se interpreta según la finalidad para la que se otorgó.

La tutela tiene que ser rápida, porque una pieza sintética puede viralizarse en horas. El Código regula una función preventiva de la responsabilidad civil. Impone el deber de evitar causar un daño no justificado y de adoptar las medidas razonables para impedirlo o disminuir su magnitud (art. 1710). Habilita la acción preventiva cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento, sin exigir factor de atribución (art. 1711). Y faculta al juez a disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo (art. 1713). Pero hay que pedir preservación además de retiro: una orden de borrado sin resguardo de enlaces, fechas, metadatos y datos de cuenta puede destruir la prueba necesaria para identificar al responsable.

Tampoco la tecnología resuelve todo. La guía de implementación de credenciales de contenido que la coalición C2PA publicó en julio de 2026 advierte que esas credenciales pueden eliminarse cuando el archivo se reexporta o se manipula, y que su falta puede deberse a esa pérdida. De allí se sigue que la ausencia de credenciales, por sí sola, no prueba que una pieza sea falsa. Y, a la inversa, una réplica perfectamente etiquetada puede ser ilícita por falta de consentimiento. El dato técnico informa, no decide.

La protección debe convivir con la libertad de expresión. Una parodia claramente identificable no es lo mismo que un anuncio que simula una recomendación real. La ponderación debe atender a la capacidad de engaño, el contexto, la señalización, el interés público y el daño probable.

No hace falta esperar una ley especial. Jueces, abogados, plataformas y quienes redactan contratos pueden empezar hoy a distinguir entre reproducir, transformar y sintetizar. Si el legislador decide intervenir, la reforma más económica sería una cláusula interpretativa que aclare que el artículo 53 alcanza la representación generada, junto con un trámite expedito que preserve el contradictorio. No conviene, en cambio, convertir la identidad en un bien transmisible: los contratos de adhesión podrían vaciarla en la práctica.

Nuestra cara y nuestra voz siempre fueron nuestras. La IA nos obliga a decir, además, que también lo son las escenas que nunca protagonizamos.

Referencias

1. Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 53, 1710, 1711 y 1713. Texto oficial: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/235975/texto

2. Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, arts. 4 y 5: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/64790/texact.htm

3. Coalition for Content Provenance and Authenticity (C2PA), Content Credentials: Deployment Guidance, versión 1.0, 8 de julio de 2026: https://c2pa.org/wp-content/uploads/sites/33/2026/07/Content-Credentials-Deployment-Guidance.pdf


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2026 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486