La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución que reconoció a una trabajadora de Editorial Atlántida S.A. el derecho al pronto pago de un crédito laboral privilegiado por $2.934.200, más intereses.
La decisión fue adoptada por la Sala D, integrada en el caso por los jueces Pablo D. Heredia y Ernesto Lucchelli, quienes rechazaron la apelación interpuesta por la empresa en el marco de su concurso preventivo.
El conflicto se originó luego de que el juez de primera instancia admitiera el pronto pago del crédito de la trabajadora. Editorial Atlántida cuestionó la decisión y sostuvo que no habían sido tratadas distintas defensas planteadas al contestar el incidente.
Entre sus argumentos, la concursada objetó las indemnizaciones previstas por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el artículo 9 de la ley 24.013. Consideró que se trataba de sanciones alcanzadas por la derogación dispuesta por la ley 27.742 e invocó, en ese sentido, el principio de aplicación de la ley penal más benigna.
La empresa también cuestionó los intereses anteriores a la presentación en concurso. Solicitó que fueran morigerados por considerar que las tasas y mecanismos de capitalización aplicados producían un incremento irrazonable del crédito y perjudicaban a la masa de acreedores. Como alternativa, pidió utilizar la tasa activa del Banco Nación.
A esos planteos agregó que la decisión podía afectar la igualdad entre los acreedores, al otorgar a la trabajadora un tratamiento más favorable que al resto de los acreedores laborales. La Cámara, sin embargo, advirtió que esas discusiones llegaban tarde para el objeto específico del incidente.
El crédito ya había sido analizado durante la etapa de verificación prevista por el artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras. En diciembre de 2024, el juez había considerado acreditada su existencia y exigibilidad, admitido los rubros reconocidos en sede laboral y establecido las pautas para calcular los intereses.
Los camaristas señalaron, además, que la ley concursal contempla una vía específica para cuestionar el contenido de un crédito declarado admisible: el incidente de revisión del artículo 37.
Por ese motivo, según explicó el Tribunal, en el incidente de pronto pago ya no correspondía volver a discutir la composición del crédito, su cuantía o las reglas utilizadas para calcularlo. La cuestión a resolver era mucho más acotada: determinar si el crédito previamente admitido podía beneficiarse con el régimen de pronto pago contemplado por el artículo 16 de la LCQ.
Los camaristas señalaron, además, que la ley concursal contempla una vía específica para cuestionar el contenido de un crédito declarado admisible: el incidente de revisión del artículo 37.
Y en este caso ese dato resultó particularmente relevante, porque Editorial Atlántida ya había promovido ese incidente. Allí pidió precisamente que se morigeraran los intereses anteriores al concurso y que se declararan inadmisibles los créditos correspondientes al artículo 9 de la ley 24.013 y al artículo 80 de la LCT.
Ese expediente todavía se encontraba en trámite cuando la Cámara resolvió la apelación sobre el pronto pago. Por eso, trasladar esos mismos cuestionamientos a este incidente habría significado abrir simultáneamente el mismo debate en dos vías procesales diferentes.
Con esos fundamentos, la Sala D rechazó el recurso de Editorial Atlántida y confirmó el carácter pronto pagable del crédito previamente admitido. También impuso las costas de Alzada a la empresa recurrente.