16 de Septiembre de 2026
Edición 7538 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/09/2026
Diario Judicial
Ni siquiera en investigaciones delegadas

Al secreto fiscal no lo levanta un fiscal

La Cámara del Crimen revocó un fallo de primera instancia y declaró la nulidad del pedido de información que la fiscalía cursó a ARCA sin intervención judicial, por tratarse de una medida que "sólo puede ser requerida por un tercero imparcial como es el juez de la instancia mediante un auto fundado".

(ARCA)
Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial
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Matías
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El levantamiento del secreto fiscal es una atribución reservada a los jueces y no puede ser ejercida por la fiscalía por sí sola, ni siquiera cuando tiene la investigación a su cargo. Con ese fundamento, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó el rechazo de una nulidad en la causa "J., C. A. y otros s/ nulidad" en la que se investigaba una presunta defraudacón.

El planteo se originó en el episodio individualizado como "3", donde se denunció que "C. A. J. y R. S. M. sustrajeron activos del fideicomiso" constituido en 2016 en Florida, Estados Unidos, cuyo acervo comprendía la totalidad de las acciones de una sociedad radicada en las Islas Vírgenes Británicas, con cuentas abiertas en bancos y sociedades de bolsa del exterior. Con la pesquisa delegada en los términos del artículo 196 del CPPN, la fiscalía libró un oficio a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) para que informara si el imputado había declarado esos bienes, cuentas y transferencias, si los había exteriorizado bajo el Régimen de Sinceramiento Fiscal de la ley 27.260 y si había identificado a los beneficiarios finales del fideicomiso.

La defensa planteó al apelar que ese requerimiento vulneró el secreto fiscal de M. y que, en consecuencia, se afectó "la garantía constitucional de la inviolabilidad y privacidad de los papeles privados de las personas", en tanto "debe existir una fundamentación y/o necesidad que lo justifique". Sobre esa base pidió que se anulara el acto y que las respuestas remitidas por el organismo se eliminaran del sistema de causas. El interrogante que debía despejar la Sala era si el Ministerio Público Fiscal, aun con la investigación delegada, podía requerir por sí el levantamiento del secreto fiscal, o si ese acto quedaba reservado al juez.

El secreto fiscal "se estableció en beneficio del contribuyente o de terceros que podrían verse perjudicados por su revelación y no del Fisco"

El tribunal, integrado por los jueces Ricardo Pinto y Esteban Cicciaro, se inclinó por lo segundo. Revocó la decisión que había rechazado la nulidad, declaró la invalidez de la providencia fiscal y ordenó excluir del proceso las contestaciones de ARCA, con efecto extensivo a la coimputada C. A. J. en razón del artículo 441 del CPPN. 

Para llegar a esa solución, el juez Pinto partió de la naturaleza del instituto: el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la ley 11.683 es, según recordó con cita de doctrina, "una expresión del derecho a la intimidad", y su finalidad, en palabras de la Corte, "es llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la DGI será secreta".

El secreto fiscal, sostuvo el camarista, "se estableció en beneficio del contribuyente o de terceros que podrían verse perjudicados por su revelación y no del Fisco", de modo que la información amparada no puede ser revelada "salvo que se trate de los casos de excepción taxativamente enunciados en la misma ley". Ese anclaje constitucional es el que explica por qué la medida no puede quedar en manos de la parte acusadora pues, como el derecho a la intimidad no es absoluto y "encuentra su límite legal 'siempre que medie un interés superior", como es "la persecución del crimen'", corresponde a un tercero imparcial ponderar cuándo ese interés justifica el sacrificio de la garantía.

"No existe ninguna ley que, en forma específica, autorice al Ministerio Público Fiscal a solicitar la información protegida".

De allí que, aun con la investigación delegada, el fiscal "debió requerir a la jueza de la causa la producción de aquellos actos que, por expresa disposición legal, se encuentran reservados a la jurisdicción". El requerimiento cursado directamente por el Ministerio Público Fiscal, señaló Pinto, "importó una intromisión en la esfera jurisdiccional", sin que se advirtiera que la intervención de la magistrada hubiese comprometido la celeridad de la pesquisa. El acceso a datos que el imputado presentó en cumplimiento de sus obligaciones tributarias "sólo puede ser requerida por un tercero imparcial como es el juez de la instancia mediante un auto fundado con las razones específicas que motivan la necesidad y la razonabilidad de levantar el secreto fiscal", agregó.

El tribunal descartó, además, que las normas reglamentarias del organismo recaudador pudieran suplir esa intervención. Un derecho que reglamenta una garantía constitucional, afirmó la sentencia, no puede ser levantado mediante una disposición administrativa ni por una resolución general, sino "sólo el Juez por medio de auto fundado o bien mediante una previsión legal emanada del Congreso de la Nación". Y remató con el vacío normativo que sella la cuestión: "no existe ninguna ley que, en forma específica, autorice al Ministerio Público Fiscal a solicitar la información protegida". El pasaje del precedente "FIA" de la Corte que admite el requerimiento fiscal directo fue leído como obiter dictum, por no haber sido la cuestión decidida en aquel caso.

En su voto concurrente, el juez Cicciaro reforzó la línea con una analogía procesal equiparando la medida con la intervención de comunicaciones y registros telefónicos, cuyos pedidos el artículo 236 del CPPN reserva a los jueces de la causa"en función de su ingente contenido invasivo de las mencionadas garantías".

El magistrado observó que el propio expediente lo confirmaba, ya que para obtener listados de llamadas la fiscalía sí había invocado "la autorización dispuesta por el titular del Juzgado interviniente". Añadió que el deber de motivación del artículo 123 "se ha establecido para los jueces y no para los fiscales" y que el oficio a ARCA ni siquiera cumplió la exigencia del artículo 69, al haber sido precedido por la escueta fórmula "Por otro lado, requiérase a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) que informe lo siguiente".

Cicciaro también rechazó el argumento de la fiscalía general sobre la abstracción del planteo. La acusación había sostenido que la nulidad era "abstracto y tardío, dado que ARCA ya había contestado el oficio con resultado negativo", para luego aclarar, de modo que el camarista calificó de parcialmente contradictorio, que "el objeto de los oficios no era verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias de los imputados, sino obtener información patrimonial relevante para la pesquisa".

Por tratarse de una nulidad absoluta en los términos de los artículos 167, inciso 2°, y 168 del CPPN, la exclusión de la prueba se impuso al no advertirse un cauce de investigación independiente agregado al legajo.

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