21 de Agosto de 2026
Edición 7520 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/08/2026
Diario Judicial

Un acuerdo válido, pero con saldo pendiente

La Justicia laboral de Formosa analizó hasta dónde puede llegar un convenio de desvinculación celebrado ante la autoridad administrativa. Validó la ruptura por mutuo acuerdo, pero advirtió que una cláusula de finiquito no puede cerrar el camino al cobro de créditos laborales que quedaron pendientes.

(Crucero del Sur Agrupación)

Un chofer de transporte urbano que había acordado su salida de Crucero del Sur Agrupación por $2.500.000 volvió a la Justicia para reclamar salarios e indemnizaciones y pedir la nulidad de aquel convenio. La Sala I del Tribunal del Trabajo de Formosa rechazó que hubiera existido un despido encubierto, aunque reconoció que la empresa todavía le debía parte de sus remuneraciones y la condenó a pagar la diferencia.

La sentencia fue dictada por los jueces Marcos Antonio Rea y Diana Pamela Ifran, mientras que María Claudia Soto no emitió voto por haberse alcanzado la mayoría necesaria.

El trabajador se había desempeñado como conductor de corta y media distancia desde julio de 2023. En junio de 2024 firmó ante la Subsecretaría de Trabajo provincial un acuerdo de desvinculación por mutuo consentimiento, mediante el cual percibió $2.500.000. Posteriormente cuestionó judicialmente ese convenio y sostuvo que había sido obligado a aceptarlo en un contexto de falta de pago de salarios y necesidad económica.

Según su planteo, el acuerdo encubría en realidad un despido injustificado y debía ser declarado nulo. La empresa, por el contrario, explicó que atravesaba una grave crisis vinculada con la prestación del transporte público urbano de pasajeros en Formosa y que los trabajadores habían sido asesorados sobre distintas alternativas, incluida la extinción del vínculo mediante el mecanismo previsto por el artículo 241 de la LCT.

Para la Sala, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema en el precedente “Ocampo c/ BGH”, la extinción del contrato instrumentada bajo el artículo 241 de la LCT no requiere homologación administrativa o judicial para producir sus efectos.

El tribunal descartó que hubiera existido un despido directo o indirecto. Consideró acreditado que la relación había terminado por mutuo acuerdo y destacó el contexto de crisis económica de la actividad, que había sido expresamente consignado en el convenio.

Uno de los puntos centrales del fallo fue la diferenciación entre el efecto extintivo del acuerdo y las cláusulas destinadas a cancelar o renunciar a otros créditos laborales.

Para la Sala, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema en el precedente “Ocampo c/ BGH”, la extinción del contrato instrumentada bajo el artículo 241 de la LCT no requiere homologación administrativa o judicial para producir sus efectos. Distinta es la situación cuando el acuerdo contiene una transacción o conciliación sobre créditos laborales, supuesto en el cual la homologación exigida por el artículo 15 de la LCT adquiere relevancia.

En ese marco, el Tribunal declaró ineficaz la cláusula de finiquito porque el convenio no contaba con una resolución homologatoria válida. Esa circunstancia, aclaró, no afectaba la validez de la ruptura del vínculo laboral acordada entre las partes.

Al analizar los distintos rubros reclamados, los magistrados determinaron que existían créditos salariales efectivamente adeudados. Consideraron como ciertos los haberes correspondientes al período comprendido entre febrero y junio proporcional de 2024, además de conceptos vinculados con la liquidación final, aunque rechazaron diversos montos pretendidos por el trabajador.

También fueron desestimadas las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa, preaviso e integración del mes de despido, precisamente porque el Tribunal entendió que no había existido un despido sino una desvinculación consensuada.

La Sala rechazó además la indemnización prevista antiguamente por el artículo 80 de la LCT y el reclamo de daño moral. Sobre este último punto, explicó que la mera falta de pago de obligaciones salariales no genera automáticamente una reparación autónoma por daño extrapatrimonial, ya que el incumplimiento encuentra, en principio, compensación mediante el pago de las sumas adeudadas con sus correspondientes intereses.

Finalmente, al comparar los créditos reconocidos con los $2.500.000 pagados al momento del acuerdo, el Tribunal concluyó que subsistía un saldo de capital de $422.602,33. Por ese motivo, condenó a la empresa a abonar esa diferencia, con intereses, y rechazó el resto de las pretensiones.

El fallo establece así una distinción relevante: un acuerdo de desvinculación puede resultar plenamente eficaz para extinguir el contrato de trabajo y, al mismo tiempo, no impedir que el trabajador reclame posteriormente créditos laborales que no hayan sido válidamente conciliados o satisfechos.

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