08 de Julio de 2026
Edición 7491 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/07/2026
Diario Judicial

La crisis no es excusa para las obras sociales

El argumento de la crisis económica para reducir una indemnización por despido no tiene acogida en tribunales. Un nuevo fallo rechazó el argumento de los cambios de financiamiento del sistema de obras sociales para aplicar el artículo 247 de la LLCT y recalcó que las dificultades financieras forman parte del riesgo propio de la actividad empresaria.

(Foto de Hanna Pad)

La Cámara del Trabajo de Bariloche rechazó que una obra social reduzca la indemnización por despido invocando una supuesta crisis económica derivada de cambios en el financiamiento de las obras sociales.

El tribunal ordenó pagar más de 43 millones de pesos, más actualización e intereses, a una empleada administrativa con casi dos décadas de antigüedad que fue despedida en mayo de 2025.

Los jueces recordaron que las dificultades económicas forman parte del riesgo propio de la actividad empresaria y que solo circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas con prueba seria y específica, permiten apartarse del régimen general.

La trabajadora, que cumplía tareas de manera remota desde la pandemia, fue notificada del despido el 12 de mayo de 2025 mediante carta documento.

La empleadora, la Obra Social del Personal de la Actividad Cervecera y Afines (OSPACA), invocó el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y abonó una indemnización reducida, argumentando que una resolución del Ministerio de Salud había afectado el sistema de financiamiento de las obras sociales y generado consecuencias económicas que justificaban la medida.

Sin embargo, la Cámara concluyó que el despido fue sin causa y que no se acreditaron las circunstancias excepcionales que exige la norma para aplicar la reducción.

Según los fundamentos de la sentencia, la empleadora no incorporó documentación contable que reflejara una caída de ingresos, ni demostró una disminución de afiliados, el cierre de dependencias ni la desaparición de las tareas que realizaba la trabajadora.

Tampoco acreditó el cumplimiento de los procedimientos administrativos previstos para este tipo de despidos.

El tribunal destacó que la empleada desarrollaba sus funciones de forma remota y que la empresa nunca explicó por qué ese puesto no podía mantenerse bajo esa modalidad o ser reasignado dentro de la estructura nacional de la organización.

La Cámara reiteró que el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo constituye una excepción al régimen general de protección frente al despido arbitrario y que, por su carácter excepcional, debe interpretarse de manera restrictiva.

Los jueces recordaron que las dificultades económicas forman parte del riesgo propio de la actividad empresaria y que solo circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas con prueba seria y específica, permiten apartarse del régimen general.

“La sola referencia a una crisis económica no fue suficiente”, señalaron los magistrados.

Además, el tribunal rechazó el intento de la empleadora de otorgar efectos retroactivos al despido, pretendiendo que la relación laboral hubiera finalizado el 25 de abril de 2025.

Los jueces consideraron que esa pretensión era jurídicamente inadmisible, ya que el despido solo produce efectos desde el momento en que la trabajadora toma conocimiento de la decisión.

En consecuencia, la sentencia reconoció a la trabajadora las diferencias correspondientes por indemnización por antigüedad, preaviso, sueldo anual complementario, salarios adeudados y otros créditos derivados de la extinción del vínculo.

Por lo expuesto, se ordenó el pago de $43.819.702,08, más actualización mediante el Índice de Precios al Consumidor, una tasa pura del 3 % anual y la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda.

Por otra parte, rechazó el pedido de la trabajadora para que se declarara la temeridad y malicia de la empleadora, al considerar que la falta de pruebas para aplicar el artículo 247 no resultaba suficiente para concluir que hubiera existido una conducta deliberadamente obstructiva o de mala fe.

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