
Las acusaciones de haber sido tratado de "estafador" y de sufrir una afectación a la dignidad durante una reunión de padres no alcanzaron para obtener una indemnización. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes confirmó el rechazo de una demanda por daños y perjuicios al considerar que el hecho invocado por el actor no fue debidamente probado.
El conflicto se originó a raíz de una reunión de padres realizada en abril de 2022 en un establecimiento educativo de Florencio Varela. El demandante sostuvo que durante ese encuentro y también a través de un grupo de WhatsApp había sido objeto de expresiones descalificantes que lesionaron su honor, reputación y dignidad, por lo que promovió una acción resarcitoria.
La sentencia de primera instancia dictada en autos "H.M.M. c/ Q.L. s/ daños y perjuicios por afectación a la dignidad”. rechazó el reclamo por considerar que no se había acreditado la existencia del hecho dañoso. Esa decisión fue apelada por el actor, quien cuestionó principalmente la valoración de la prueba testimonial y documental.
Fue así que el expediente llegó a la Cámara, que recordó que el honor y la dignidad constituyen derechos personalísimos expresamente protegidos por los artículos 51 y 52 del Código Civil y Comercial. Sin embargo, aclaró que la sola invocación de una afectación a esos derechos no basta para generar responsabilidad civil. “El sistema de responsabilidad civil exige la concurrencia de los presupuestos estructurales previstos en los artículos 1716 y siguientes del CCCN”, señaló el tribunal, integrado por los camaristas Gonzalo A. López Cardoso y Diego De Rosa, recordando que deben acreditarse la conducta antijurídica, el daño, la relación causal y el factor de atribución.
La Cámara recordó que las simples capturas de pantalla constituyen reproducciones de documentos electrónicos y no el documento original. Citando doctrina especializada, destacó que una captura de pantalla “no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería”, sino “una simple reproducción del mismo (carente de metadatos)”
Uno de los aspectos centrales del fallo fue la valoración de los testimonios producidos durante el proceso. La Cámara advirtió que de los seis testigos que declararon, solamente una persona afirmó haber escuchado expresiones como “sos un chanta” o “me estafaste”. Sin embargo, los jueces observaron que la propia testigo comenzó su declaración aclarando: “no presencié nada, son comentarios que me llegaron”, para luego sostener que la única situación que observó personalmente ocurrió durante la reunión de padres.
Frente a ello, otros testigos ofrecieron una versión distinta de lo ocurrido. Una de las madres declaró que durante la reunión “había mucho griterío” porque varios padres hablaban al mismo tiempo, pero aclaró que “no hubo discusión entre las partes en la reunión” y que “no hubo insulto o crítica”. Otra testigo sostuvo que “todos los padres hablaban eufóricamente”, aunque afirmó que “insultos no se escucharon de ninguna manera”.
Con ese panorama probatorio, la Cámara recordó que cuando un hecho pretende acreditarse exclusivamente mediante testigos, las declaraciones “deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de los dichos y no deben dejar duda”. A criterio del tribunal, el único testimonio favorable al actor no reunía esas condiciones y aparecía contradicho por el resto de la prueba producida.
Los jueces también dedicaron un apartado específico a las capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp acompañadas por el actor. En ese punto señalaron que las imágenes habían sido desconocidas por la demandada y que no se produjo ninguna prueba técnica destinada a verificar su autenticidad.
La Cámara recordó que las simples capturas de pantalla constituyen reproducciones de documentos electrónicos y no el documento original. Citando doctrina especializada, destacó que una captura de pantalla “no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería”, sino “una simple reproducción del mismo (carente de metadatos)”. Precisamente por esa ausencia de metadatos, explicó que no es posible verificar si el contenido fue alterado, quiénes fueron realmente los interlocutores ni garantizar la integridad del documento.
Por ese motivo sostuvo que, una vez cuestionada la autenticidad de esas conversaciones, correspondía a quien las invocaba acreditar su validez mediante prueba idónea. En particular, destacó que no se ofreció pericia informática ni prueba informativa destinada a verificar la titularidad de las líneas telefónicas involucradas.
En ese sentido, el fallo remarcó que una vez impugnada la autenticidad de una conversación digital “será indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido”. También destacó que “la pericia informática será el medio idóneo para determinar la integridad del documento electrónico y su correspondiente valor probatorio en el proceso”.
“El convencimiento judicial no puede apoyarse en una prueba aislada cuando ésta no resulta concordante con otros elementos de la causa ni posee entidad suficiente para acreditar el hecho controvertido”, afirmó el voto del juez López Cardoso.